ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1201A
Número de Recurso20640/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Valentín , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, de 24/5/10 dictada en el Procedimiento Abreviado 144/09 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la ordenación del territorio, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad -Sección Primera- que en el Rollo 35/11 dictó sentencia de 18/7/11 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia, si bien incluyendo la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas por el condenado.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm., alegando la sentencia de fecha 12/6/13 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación 344/11 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RALONS, SA (empresa del solicitante) frente a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas en el Procedimiento Ordinario 243/10, de fecha 23/6/11 en cuanto demuestra, con forme expone a lo largo del extenso escrito, que las obras eran autorizables.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre pasado, dictaminó:

"...la sentencia administrativa no evidencia la inocencia del penado. Se trata de una decisión judicial que aunque inicialmente parece que discrepa de la decisión penal acerca del carácter autorizable de las obras, sin embargo está valorando diferentes realidades y normas. La base fáctica valorada en ambas decisiones no es la misma. Y la normativa valorada tampoco lo es. Los jueces penales llegan al carácter no autorizable mediante la valoración del Planeamiento vigente al momento de los hechos...Por lo expuesto el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Valentín , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la ordenación del territorio, y la de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia al desestimar el recurso de apelación, añadiendo al acoger el recurso del Fiscal la demolición de las obras.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que como el delito del art. 319 CP exige que la construcción tenga el carácter de NO AUTORIZABLE, aporta para fundamentar esta solicitud una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y pone de manifiesto a lo largo de su escrito que las obras llevadas a cabo eran autorizables a tenor de la citada sentencia y en consecuencia el hoy solicitante no pudo ser condenado como autor de un delito de ordenación del territorio previsto en el art. 319.1 y 339 del Código Penal , no es aplicable el primero ya que las construcciones no eran "no autorizables" y tampoco el segundo ya que el Plan Especial no era aplicable.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad: es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia: estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Así la cuestión base de esta revisión el carácter autorizable o no de las diversas obras llevadas a efecto por el condenado en marzo de 2004 donde se iniciaron por la constructora del hoy solicitante, siguiendo la construcción de un estanque de 400 metros cuadrados, dos aparcamientos de 250 y 225 metros cuadrados, respectivamente y de una nueva vía de 224 metros de longitud y 2 metros de anchura en todo su recorrido, ocupando parcialmente otra de 203 metros de longitud y anchura de 101 metros cuadrados de su recorrido, pero con al menos 45 metros de longitud siguiendo el nuevo trazado, estando proyectado que toda ella y los mencionados aparcamientos acabaran teniendo una placa de hormigón en su superficie, así como otras obras de reforzamiento de muros preexistentes y de construcción de nuevos muros, de cerramiento de la finca con nuevas vallas, consistentes en alambradas de tipo "Hércules" y la nueva construcción de dos edificaciones en el lugar donde anteriormente había dos dedicadas a pajarera y a pérgola o refugio llevando consigo tales obras la tala de múltiples árboles y arbustos, siguiendo la construcción y ejecución material de las mismas a finales del mes de abril de 2004 (hechos probados sentencia 24/5/10 ), obras efectuadas sin licencia para ellas y sin atender a ninguno de los requerimientos que le fueron dirigidos, finalizando con la condena del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia, jurisdicción penal que estimó que se trataba de obras no autorizables.

El hoy solicitante en el año 2006 solicitó ante la Administración que aquellas obras ejecutadas en el año 2004 fueran legalizadas, que mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 26 de marzo de 2008, expediente NUM000 , que denegó la calificación territorial. Acuerdo recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, obteniendo en sentencia desfavorable el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Las Palmas que estimó no autorizables las obras, sentencia que fue apelada y dictándose así la sentencia de 12 de junio de 2013 del TSJ de Las Palmas que ahora invoca el recurrente en la que se estimó que la normativa aplicable al momento de realizarse la solicitud de legalización en julio de 2006 era el Plan General de Ordenación de 2005 y no el Plan Especial del paisaje protegido de Pino Santo -lugar donde se desarrollaron las obras- por no hallarse éste aún en vigor al momento de la solicitud. Esta es la base de la revisión, pero las obras ejecutadas en 2004 por la empresa Ralons SA del solicitante, se llevaron a cabo, según consta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal "sobre suelo clasificado y categorizado en el Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria aprobado y vigente en ese momento como suelo rústico de protección medioambiental, sin haber recabado previa licencia" .

Sigue que el acusado "promovió, con total desprecio a la ordenación legal del terreno, la realización de diversas obras no autorizadas y en ningún caso autorizables, por su manifiesta contradicción con el planeamiento vigente" estos hechos probados describen las obras, como ya hemos transcrito, y su entidad era tal que se dice: "se encontraban trabajando en el interior del espacio natural protegido pino santo 40 operarios de la constructora GUAYDIL SL con varias palas excavadoras y hormigoneras" . Las obras a que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no son de tal envergadura. Son exactamente las contenidas en su solicitud de legalización (expediente de legalización NUM000 ). Se refiere solo a pajarera y pérgola, muro de contención y cerramiento de parcelas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre tales obras señala, en relación a la resolución del Cabildo "sin dar razón alguna sobre si la pajarera y alpedre-pérgola efectivamente son de nueva construcción o eran preexistentes" , y que "no consta que, en lo que se refiere a la aplicación al proyecto de las determinaciones urbanísticas del Plan General, sea disconforme a derecho" . De una y otra lectura, se desprende que la realidad fáctica sobre la que se ha efectuado el juicio de valor acerca del carácter autorizable o no de las obras ha sido muy distinta en la vía penal y en la administrativa. En vía penal se procede a valorar las obras que efectivamente han sido realizadas, estimando que no son las que dice haber realizado el acusado sino que van mucho más allá como se razona in extenso en ambas sentencias penales. Por ello en vía penal tanto el Juzgado como la Audiencia estiman que tales obras no serían autorizables, que con el régimen de planeamiento de 2000, no era el vigente sino el del 2004, es decir, en el momento de la realización de las obras, sin necesidad de acudir al plan de 2005, que es el que aplica la sentencia del TSJ (y que no estaba vigente al realizarse las obras y sí al efectuarse la solicitud) o al Plan Especial de sitio protegido que es el que dice la sentencia del TSJ que no sería aplicable en el momento de la solicitud de legalización. En la vía contenciosa-administrativa la valoración se efectúa sobre las obras que el acusado ha solicitado legalizar. Y lo que se revisa es la decisión administrativa de estimar que esas obras -no las que los Jueces penales entienden que se han hecho, sino las que el solicitante dice en su solicitud que ha hecho y considera hechas el órgano administrativo decisor- son no autorizables por ser de aplicación un Plan Especial, que el TSJ estima aún no en vigor al momento de la solicitud, pero los jueces penales llegan a la conclusión de no autorizables las obras con cualquiera de los planeamientos de 2000, de 2005 o con el plan especial al haberse efectuado tales obras (ver folio 22 de la sentencia de la AP) "supusieron una auténtica alteración del terreno, dando una nueva configuración al mismo con la ejecución de obras que aún cuando pudieran haber tenido como base construcciones preexistentes, no se limitana reformarlas, sino que las sustituye ampliando de un modo considerable su inicial estructura, sustituyéndolas de tal modo que han perdido su sentido originario..." , añadiendo "solo cabe calificar como de absolutamente razonables y razonadas las conclusiones que emite la Juez a quo sobre el carácter no autorizable de gran parte de las obras ejecutadas" . Y además como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal y la sentencia de la Audiencia Provincial, la solicitud del penado de que se legalizaran las obras ya hechas no solo se efectuó en el expediente ( NUM000 ) cuya revisión jurisdiccional ha supuesto la sentencia del TSJ que se invoca, sino que también se solicitó por el penado la legalización de las obras en otro expediente previo y distinto (ver folio 22 de la sentencia de la Audiencia Provincial), se trata del expediente NUM001 en el que se denegó la calificación de autorizable pues el cerramiento de la finca incumple el Decreto Legislativo 1/2000 y el PGO de Las Palmas (expediente que no consta recurrido), ni tampoco puede afirmarse que esa decisión administrativa se vea afectada por la sentencia del TSJ ya que no se aplicó en esa decisión administrativa el Plan Especial de Pino Santo, sino el PGO vigente. Por lo expuesto no evidenciándose la inocencia del condenado con la sentencia del TSJ de Canarias que ahora invoca y además siendo diferentes los hechos (diferentes realidades y normas) de las sentencias penales y la de lo contencioso, procede conforme propugna el Ministerio Fiscal, denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.) (ver autos de 4/10/12 revisión 20460/12; 4/5/13 revisión 20296/13; 7/6/13 revisión 20248/13, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Valentín , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/5/10, dictada en el Procedimiento Abreviado 144/09 del Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas y la de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, de igual ciudad, de 18/7/11, dictada en el Rollo 35/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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