ATS, 21 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1195A
Número de Recurso20584/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 4909/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Murcia, Diligencias Previas 6266/12, acordando por providencia del mismo día, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de diciembre, dictaminó: "... la disposición patrimonial se produjo en Málaga y el Juzgado de esta localidad fue el primero en conocer de la causa.

En consecuencia,

El Fiscal entiende que procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga ".

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Málaga incoa Diligencias Previas por delito de falsificación de documentos privados, el denunciado empleado en la oficina de la delegación de Murcia de la entidad "Paraíso Universal" , compañía aseguradora de ámbito nacional, simuló dos contratos de trabajo a nombre de dos personas e imitó la firma de éstos, documentos que determinaron que los servicios centrales de la entidad, con sede en Málaga, transfirieran a dos cuentas del denunciado, en la entidad Cajamar de Molina de Segura, cantidades de dinero no concretadas, que supuestamente correspondían a los emolumentos en virtud de los contratos falsos. Málaga por auto de 2/11/12 se inhibe a favor de Murcia al considerar que los hechos acaecían en esta ciudad; ya que en la oficina de la compañía en tal ciudad trabaja y confeccionó los documentos que se han revelado falsos y es en oficina bancaria de tal partido judicial donde ha recibido los fondos que la central ha remitido en pago de los emolumentos que habrían de percibir los supuestos trabajadores, hoy denunciantes, por el trabajo efectuado, siendo, finalmente, en esta misma región donde ha producido el proceder irregular del Sr. Ángel el efecto pernicioso para los denunciantes, también residentes en Murcia, que éstos han expuesto. El nº 4 al que correspondió por reparto, por auto de 26/1/13 rechaza la inhibición. Planteándose por Málaga esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Málaga, a los efectos de establecer la competencia, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 74 en concurso de leyes con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74, a penar por el delito más grave, según el principio de alternatividad, establecido en la regla 4ª del artículo 8, todos los preceptos del Código Penal . La infracción más grave sería la estafa, en caso de que supere la cantidad de 400 euros, sancionada con pena de seis meses a tres años, en tanto que la falsedad tiene asignada la pena de seis meses a dos años. La falsificación de los contratos se realizó en Murcia, pero la disposición patrimonial, así como el perjuicio, se produjeron en Málaga, donde está la sede central de la entidad aseguradora, que ordenó y desde donde, con toda seguridad, se transfirió el dinero, finalmente, abonado en las cuentas del denunciado, abiertas al efecto en Molina de Segura.

Esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), (ver autos de 1/4/04 y 24/10/06 entre otros). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional, de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa" . Por lo expuesto la competencia corresponde a Málaga.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga (D.Previas 4909/10) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Murcia (D.Previas 6266/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa " ( ATS 21 de febrero de 2014 ). Torrent incoa en primer lugar las Diligencias y es el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial esencia del indiciario de......

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