ATS 126/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1180A
Número de Recurso10906/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona, se ha dictado auto de 17 de julio de 2013 , por el que se acuerda no acceder a la acumulación de condenas pendientes solicitada por Pablo Jesús .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Pablo Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 76 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 76 del mismo texto legal .

  1. Muestra su disconformidad con la exclusión de las ejecutorias 675/2010 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona, 482/2013 , también, del Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona y de la ejecutoria 278/210, del Juzgado de lo Penal número 4 de Gerona. Sostiene que, entre todas las condenas citadas, existe evidente conexidad porque todos los hechos, por las que se dictaron, fueron cometidos cuando el recurrente tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas afectadas por su grave adicción a las sustancias estupefacientes, como lo acredita el documento número 1, que acompaña a su escrito de recurso, del Instituto de Asistencia Sanitaria de 19 de diciembre de 2011 y el número 4 que demuestra su sometimiento a tratamiento rehabilitador en el Centro Penitenciario.

    Expone, así, que la sentencia que dio pie a la ejecutoria 675/2010, del Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona, se dictó cuando pesaba en su contra orden de alejamiento contra sus padres, cuyo quebrantamiento fue la causa de la condena.

    Respecto a las otras dos ejecutorias, indica que quedó acreditado que el recurrente se encontraba bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes, a cuyo efecto acompaña el documento número 2 de los que acompaña a su escrito, en el que consta informe médico forense que diagnosticó disminución de sus facultades volitivas o cognoscitivas.

    Finalmente, indica que el recurrente se encuentra, actualmente, estable psicopatológicamente según acredita el documento número tres que acompaña, en el que consta certificado médico Parc Sanitari Sant Joan de Deu en ese sentido.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal de 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro, el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros ( STS 946/2007, de 14 de noviembre ).

  3. Del examen de las actuaciones, se constata que el recurrente tiene pendiente de acumulación las siguientes ejecutorias:

    Ejecutoria Autoridad judicial Fecha de los hechos Fecha de la sentencia

    Pena impuesta

    1. - 304/2006 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Bisbal de L'Empordà 30/05/2006 02/06/2006 00-04-00

    2. - 675/2010 Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona 11/07/2010 19/08/2010 00-06-00

    3. - 5/2008 Juzgado de lo Penal número 1 de Gerona 01/06/2006 09/01/2008 00-06-00

      00-03-00

    4. - 482/2007 Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal de L'Empordà 27/07/2007 30/07/2007 00-00-150 TBC

    5. - 152/2009 Juzgado de lo Penal número 1 de Gerona 27/05/2006 14/04/2009 0-0-160 TBC

      0-0-14 LP

    6. - 329/2006 Juzgado de lo Penal número 5 de Gerona. 28/02/2006 25/05/2009 00-06-00

      00-03-00

    7. -278/2010 Juzgado de lo Penal número 4 de Gerona 22/08/2009 19/10/2009 00-05-00

      00-05-00

      00-03-00

      El Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona accedió a la acumulación de las ejecutorias 304/2006, 5/2008, 152/2009 y 329/2009, excluyendo las restantes.

      Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, que se contrae al criterio de la conexidad temporal, excluyendo cualquier otro y, particularmente, los alegados por la parte recurrente, se aprecia que la sentencia más antigua era la número 1, de fecha 2 de junio de 2006 , por lo que a la causa 304/2006 se podrían haber enjuiciado las correspondientes a las ejecutorias 3, 5 y 6, relativas a hechos cometidos el 1 de junio de 2006, el 27 de mayo de 2006 y 28 de febrero de 2006. Las restantes no son acumulables. El siguiente bloque, en orden de antigüedad, estaría constituido inicialmente por la ejecutoria 482 /2007, a la que no podrían acumularse las restantes por ser los hechos posteriores a la sentencia dictada.

      Lo mismo acontece con las otras dos ejecutorias -la 278/2010 y la 675/2010-; los hechos a los que se refieren la segunda de ellas, julio de 2010, son posteriores a la sentencia de la primera.

      De todo ello, se desprende que el Juzgado de lo Penal 3 de Gerona ha aplicado con exactitud la doctrina de esta Sala reseñada anteriormente.

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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