ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1173A
Número de Recurso20490/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 18 de diciembre del pasado año, el Ministerio Fiscal presentó como prueba documental para su incorporación a esta causa, diversos particulares testimoniados referentes a la causa matriz incoada en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona.- Acordándose por providencia de 17 de enero su incorporación a esta causa y el traslado a la defensa.

SEGUNDO

Contra dicha providencia se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DON Teodulfo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de enero pasado en el que dice:

"...- Que procede confirmar la resolución recurrida.- Como recuerda la STS de 31 de Mayo de 2011 , citada por la Defensa, cabe la posibilidad de admitir prueba con anterioridad al juicio oral y con posterioridad al escrito de calificación siempre que "esa proposición no suponga fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de igualdad de armas".- La prueba incorporada, que no constituye sino testimonios de particulares de la causa matriz, y que podía siempre proponerse en el turno de intervenciones del artículo 786-2° LECrim , precisamente se ha presentado en este momento para aumentar las posibilidades de contradicción y defensa en torno a la misma por parte del aforado.- Por otro lado, los particulares incorporados tratan de prevenir cualquier eventual impugnación de las pruebas practicadas, recapitulando simplemente todos los autos de intervención telefónica e informes policiales previos de la causa matriz, así como los autos relacionados con la entrada y registro en el domicilio personal y profesional de Ricard Puignon y volcado del contenido de los ordenados en relación a los correos electrónicos de interés para la causa..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se recurre en súplica la providencia de esta Sala de 17 enero pasado acordando la incorporación al proceso de la prueba documental presentada por el Ministerio Fiscal el pasado 18 de diciembre.

En síntesis, tres son las alegaciones que sustentan el citado recurso.

La primera, que en el presente procedimiento se han vulnerado sistemáticamente los principios de igualdad de armas y de contradicción, destacándose la posición privilegiada que, a juicio de la parte recurrente, ha disfrutado el Ministerio Fiscal en las diligencias de instrucción practicadas ante el Juzgado de Instrucción n º 9 de Barcelona. En dicho procedimiento se le habrían denegado indebidamente la práctica de diligencias, y se le habría impedido estar presente en alguna de las practicadas, vulnerando así las previsiones del artículo 118 bis de la LECRIM , que entiende aplicables.

La segunda, en línea con las consideraciones ya expuestas, que la unión de la documental aportada por el Ministerio Fiscal vulnera particularmente los principios citados porque, por un lado, no pudo ser interrogado sobre la misma en fase de instrucción, y por otro, pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal "puede seleccionar a su libre albedrío la prueba documental obrante en la pieza principal que sostiene sus posiciones".

La tercera y última alegación hace referencia a que la documental aportada, o no tiene nada que ver con el recurrente por estar relacionada con otra persona, o ya consta en las actuaciones. Debió pues ser inadmitida por impertinente e innecesaria.

SEGUNDO

El recurso interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución dictada.

En primer lugar, respecto a las alegaciones relacionadas con las posibles vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente durante la tramitación, ante el Juzgado de Instrucción n º 9 de Barcelona, de las Diligencias Previas nº 2028/11, cabe indicar que las mismas son ajenas al contenido de la resolución recurrida, que se limita a admitir la documental aportada por el Ministerio Fiscal, y como tales habrán de ser planteadas, en su caso, en el momento procesal oportuno.

En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de que tras el dictado del auto de admisión de prueba pueda acordarse, como se hace en la resolución recurrida, la unión de más documentos, ha de tenerse en cuenta que si, de conformidad con el artículo 786.2 de la LECRIM , dicha unión podría acordarse por el Tribunal incluso al inicio de las sesiones del juicio oral, con más razón puede acordarse la misma, como es el caso, antes de dicho acto. Y precisamente porque su aportación es previa a dicho momento, no solo no se vulnera el principio de contradicción y defensa sino que se refuerzan ambos, permitiendo a la defensa acceder a la citada documental antes de las sesiones del juicio, como aduce razonablemente el Ministerio Fiscal.

En este sentido cabe añadir que, evidentemente, corresponde a la parte que insta la prueba la selección de aquella que considere que mejor sustenta sus pretensiones, lo que incluye por supuesto la aportación de toda aquella documental que considere conveniente a estos efectos, que se unirá siempre que sea efectivamente, como es el caso, pertinente y necesaria; sin perjuicio lógicamente de que el resto de las partes pueden someter a contradicción dichos documentos en el acto del plenario, que es donde tiene lugar la práctica de la prueba. Por esta razón, no estamos ante una prueba anticipada.

Por último, en cuanto a la pertinencia y necesidad de la documental unida, cabe señalar que una y otra se derivan del hecho de que esta Causa Especial deriva de las Diligencias Previas nº 2028/11 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, que a su vez proviene del desglose de actuaciones de las Diligencia Previas nº 3761/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo. La unión pues, como insta el Ministerio Fiscal, de los testimonios de algunas de las resoluciones dictadas en tales procedimientos y en las que se acordaron, entre otras, medidas limitativas de derechos fundamentales, junto a la de algún informe policial relacionado con las mismas, resulta, como hemos adelantado, justificada por la relación directa e inmediata que tiene con la prueba ya propuesta y admitida. Es lícito asegurar la eficacia de la prueba antes del plenario cuando las otras partes pueden contradecirla e introducir esta cuestión en el debate.

En cualquier caso, lo que no explica el recurrente es el grado de indefensión material que dicha unión genera en su posición procesal, no bastando la alegación genérica atinente a la vulneración de derechos fundamentales sin incidencia real en la causa

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de DON Teodulfo contra la providencia de 17 de enero pasado que se confirma íntegramente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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