ATS, 31 de Enero de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:1059A
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Guardia Civil Don Teodulfo interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de octubre de 2012 por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Autoridad de fecha 15 de octubre de 2012 por la que se impuso la sanción de separación del servicio del recurrente como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cometer u delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos".

SEGUNDO

En escrito de demanda formalizado en el citado recurso y mediante otrosí, el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesa la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, alegando las circunstancias excepcionales relatadas en la demanda. Asimismo, mediante otrosí y conforme al artículo 60 de la referida Ley 29/1998 , solicita el demandante el recibimiento del proceso a prueba, manifestando que se trata de acreditar que el demandante sufría una incapacidad permanente y absoluta para el desempeño de sus funciones en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de la infracción, cuya sanción mediante el presente recurso se impugna.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda no hace alegación alguna sobre la solicitud de recibimiento a prueba formulada por el recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer término se ha de precisar que, conforme establece el artículo 453 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , el procedimiento contencioso disciplinario regulado en el libro IV de la referida ley "constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar" y el procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de dicho libro, "es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ", debiendo añadirse que, conforme a lo también señalado en el artículo 457 de la ley rituaria castrense, la Ley de Enjuiciamiento Civil es la legislación supletoria aplicable a dicho procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , establece que "las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar".

Es por ello que las menciones que se hacen en la demanda a los específicos preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las peticiones de suspensión y de recibimiento del pleito a prueba resultan improcedentes e inaplicables.

SEGUNDO

En razón de lo anterior y respecto de la petición de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora recurrida, hay que recordar que el artículo 213 de la Ley Procesa Militar establece que la interposición del recurso contencioso- disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, señalando la posibilidad de instar la suspensión de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias, que el Tribunal que conozca del recurso podrá acordar en los casos que el indicado precepto recoge; y el artículo 514 de la referida norma procesal militar prescribe, a su vez, que "la suspensión sólo se podrá pedir por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso, aunque no esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición, advirtiéndose en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de que con posterioridad comenzara la ejecución", por lo que la petición ahora formulada en este sentido en el escrito de demanda ha de estimarse extemporánea y por tanto debe ser inadmitida.

TERCERO

Por lo que se refiere a la solicitud de recibimiento del proceso a prueba, aunque el demandante señala los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba a practicar, también -de forma indebida- propone ya en este momento la práctica de la prueba que interesa a la parte, lo que corresponde al trámite posterior de proposición de prueba y no al presente, en el que han de indicarse únicamente los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la misma, conforme al artículo 485 de la Ley Procesal militar .

Sin embargo, de la prueba cuya propuesta anticipa el demandante, se desprende que es su intención proponer tan sólo la documental referida a "los documentos que se hallan incorporados al expediente administrativo, en especial, el dictamen médico-pericial efectuado por la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 21 del Hospital General de la Defensa de Zaragoza, en escrito 16212, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas NUM000 , que consta a los folios 127 y 128 del expediente administrativo", por lo que, dado que el propio demandante reconoce que tal documentación, cuya aportación se interesa, se encuentra ya unida al expediente sancionador remitido por la Administración, se ha de tener ya por aportada y se hace innecesario acordar el recibimiento a prueba del proceso, que dilataría sin justificación alguna su tramitación.

Por lo que, en consecuencia

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Inadmitir la petición de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora recurrida por extemporánea.

Segundo.- Denegar el recibimiento a prueba interesado a los efectos del recurso interpuesto.

Contra esta resolución cabe recurso de súplica a interponer ante este Tribunal en el plazo de tres días de conformidad con los artículos 105 y 502 de la Ley 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar .

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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