ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1092A
Número de Recurso1923/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 300/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Anibal , D. Edmundo , D. Isaac , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Amadeo , D. Donato , D. Imanol , D. Ovidio y D. Alfonso contra COMOPLA SYSTEM S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión principal formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas en nombre y representación de D. Anibal , D. Edmundo , D. Isaac , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Amadeo , D. Donato , D. Imanol , D. Ovidio y D. Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En todo caso, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-4-2013 (rec. 2442/2012 ). En estos autos consta que la relación laboral de los actores al servicio de la empresa COMPLA SYSTEM, S.A., ha pasado por diversas vicisitudes: 1) en febrero y marzo de 2009 disfrutaron de vacaciones; 2) posteriormente disfrutaron de permiso retribuido por falta de actividad productiva; 3) entre junio y septiembre de 2009 se reincorporaron a la actividad laboral; 4) a partir de 1 de octubre de 2009 su relación laboral se suspendió por expediente de regulación de empleo, durante 120 días; 5) nuevamente disfrutaron los trabajadores de permiso retribuido tras terminar ese periodo de suspensión; 6) finalmente, la relación se extinguió el 29-6-2010 por despido colectivo. Tras la extinción presentaron demanda contra la empresa, solicitando el abono de cantidad por tres conceptos: prima de producción durante el periodo en que permanecieron en situación de permiso retribuido sin prestación de servicios, dietas, y gastos de kilometraje devengados a partir de su reincorporación laboral tras finalizar dicho permiso.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. La Sala de suplicación, tras acoger algunas de las modificaciones fácticas propuestas por la empresa, en cuanto al fondo, viene a resolver como sigue:

  1. Sobre el plus de productividad indica que se trata de examinar qué establecía el convenio colectivo aplicable, el Convenio Colectivo del grupo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid vigente hasta 31-12-2009, y qué puede entenderse pactado dentro de los acuerdos suscritos individualmente entre cada trabajador y la empresa a raíz del permiso retribuido que les concedió a cada uno de ellos. Y tras analizar el referido convenio, en relación con el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, concluye que la prima de producción que hayan podido percibir los actores es salario, pero no ofrece duda que el devengo de dicho plus requiere un rendimiento mínimo, por lo que no puede entenderse que sea procedente el devengo de la prima de productividad en un periodo en el que no hay productividad alguna. Y no hay renuncia de derechos laborales, sino una falta de concurrencia de los presupuestos que dan lugar al devengo. La renuncia podría existir si se excluyese del salario el plus de actividad y asistencia que retribuye el nivel de productividad normal, pero si este plus se ha abonado durante el periodo de permiso sin sueldo, no se da la base legal para exigir una superior prima de producción durante un periodo de inactividad laboral. El motivo se desestima.

  2. En cuanto a las dietas, se dice por la recurrente que éstas ya han sido abonadas, por lo que fijar un doble pago supondría un enriquecimiento injusto. Y la Sala, tras analizar el importe fijado en el Convenio y restar lo ya percibido por los trabajadores, concluye que sólo respecto de un trabajador adeuda la empresa la cantidad de 9.8 euros, no procediendo diferencia alguna para el resto de demandantes.

  3. Respecto de los gastos de kilometraje, señala la Sala que la regulación de convenio obliga a indemnizar el gasto que supone el desplazamiento del trabajador al centro de trabajo mediante un plus extrasalarial sólo en los casos que, previo acuerdo entre las partes, el trabajador utilice su vehículo propio a razón de 0,19 euros por kilómetro, de otro modo, se abonará el correspondiente "plus extrasalarial"; y en este caso no consta un pacto entre las partes litigantes por el que la empresa se comprometiese a abonar gasto de desplazamientos en vehículo particular; por tanto, debe aplicarse la regla general de convenio, según el cual los gastos de transporte se suplen con un plus extrasalarial que consta abonado. El motivo se desestima.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar si los trabajadores tienen derecho a percibir "todos los conceptos salariales devengados (en concreto prima de producción, dietas y kilometraje) durante el disfrute de un permiso retribuido por falta de actividad o por el contrario no deben percibir dichos conceptos salariales por no realizar el trabajo efectivo".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29-6-2006 (rec. 198/2006 ), aclarada por auto de 17-7-2006. En este caso se trataba de un proceso de conflicto colectivo, planteado por el sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) frente a VOLKSWAGEN NAVARRA SA, para determinar si los trabajadores que estaban disfrutando de un permiso retribuido debían percibir, como componentes de su salario, los complementos de "valor K", plus por trabajo en festivos, plus de nocturnidad, plus de turnicidad, prima de producción, plus de producción, plus por desplazamiento por pausas, y bocadillo y plus de acuerdo- como sostiene el demandante -- o bien no corresponde su abono -- como mantiene y viene realizando la empresa al no abonarlos durante los permisos o licencias -. Dichos complementos estaban regulados en el Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, excepto el denominado "plus por acuerdo", que estaba recogido en acuerdos específicos y que guardaba relación con la especial habilidad, penosidad y esfuerzo del puesto.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de los trabajadores al percibo de los mencionados complementos y pluses cuando estuviesen disfrutando de permiso o licencia retribuidos, siempre que los mismos los hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefijada para el día o días de la licencia retribuida. La Sala de suplicación, con apoyo en una sentencia propia anterior y en la doctrina relativa al salario correspondiente al periodo de vacaciones, concluye que el trabajador debe percibir durante la ausencia por licencia retribuida el mismo salario que percibiría de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefijada. De este modo, estima parcialmente el recurso, en el sentido de excluir el plus de desplazamiento por pausa y bocadillo, al no ostentar naturaleza salarial y sí carácter indemnizatorio.

A la vista de lo expuesto no concurre la contradicción pretendida. En efecto, en primer lugar, no son coincidentes las normas aplicables, toda vez que en la sentencia recurrida resultan aplicables el Convenio Colectivo del grupo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid (BOCAM 12-6-2008) y el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción vigente a la fecha (BOE 17-8-2007), debiendo, además, tener en cuenta los acuerdos suscritos individualmente entre cada trabajador y la empresa a raíz del permiso retribuido que les concedió; mientras en la sentencia de contraste se trata del Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA SA (BON 12-10-2001), sin perjuicio de unos acuerdos específicos en relación al denominado "plus por acuerdo". En segundo lugar, tampoco son homogéneos los conceptos discutidos y su naturaleza, así en la sentencia recurrida se debate la prima de producción, dietas, y gastos de kilometraje; mientras en la sentencia de contraste se contempla la inclusión de los denominados: complementos de "valor K", plus por trabajo en festivos, plus de nocturnidad, plus de turnicidad, prima de producción, plus de producción, plus por desplazamiento por pausas, y bocadillo y plus de acuerdo. Y, finalmente, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que también la resolución de contraste estima en parte la pretensión de la demandada, por lo que no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas, en nombre y representación de D. Anibal , D. Edmundo , D. Isaac , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Amadeo , D. Donato , D. Imanol , D. Ovidio y D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2442/2012 , interpuesto por COMOPLA SYSTEM S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 300/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Anibal , D. Edmundo , D. Isaac , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Amadeo , D. Donato , D. Imanol , D. Ovidio y D. Alfonso contra COMOPLA SYSTEM S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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