ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1089A
Número de Recurso1626/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 404/2011 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de noviembre de 2012 (R. 1153/2012 )- se cuestiona si el Ayuntamiento de Gáldar actuó fraudulentamente al separar cronológicamente los despidos objetivos realizados por causas económicas y sin superar el umbral numérico de los art. 52.c ) y 51.1 ET , del ERE autorizando la extinción de otros contratos de trabajo por la mismas causas económicas. El despido objetivo del actor se produjo el día 24/8/2011, y en el periodo comprendido desde esa fecha hasta el 21/10/2011 el Ayuntamiento demandado acordó otras 28 extinciones contractuales por la misma vía y con apoyo en la misma causa económica. Paralelamente a dichas extinciones el citado ayuntamiento promovió un ERE que afectaba a 141 trabajadores, para suspender y extinguir los contratos de trabajo, con base en la mismas causas económicas, y que fue denegado inicialmente en el mes de octubre, pero que, tras la resolución de los recursos planteados, fue finalmente aprobado por resolución de 17/1/2012 autorizando la extinción de los contratos de 17 trabajadores y la suspensión de los de otros 87. Los trabajadores impugnaron los despidos solicitando su declaración de nulidad porque se habían superado los umbrales del art. 51.1 ET , y la sentencia de instancia estimó la demanda al considerar fraudulenta la actuación del ayuntamiento demandado. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, siguiendo para ello la doctrina sentada en la STS 23/4/2012 (R. 2724/2011 ) e indicando que ya se habían dictado otras sentencias en el mismo sentido por la Sala. Razona que, si bien es cierto que la resolución del ERE fue dictada cuando habían transcurrido 90 días desde la fecha del despido del demandante, no lo es menos que dicha dispersión cronológica fue buscada con la intención de excluir del despido colectivo las extinciones anteriores. El hecho de que exista una "absoluta proximidad y coincidencia temporal" entre las fechas de los 29 despidos individuales - realizados rozando el límite cuantitativo de los 30- y la de promoción del ERE para la extinción de otro colectivo de trabajadores permite a la sentencia concluir que cuando adoptó esas primeras 29 extinciones, la entidad local "era plenamente consciente y conocedora de que iba a amortizar un número superior de contratos de trabajo por la misma causa objetiva, y tenía la clara intención de efectuarlo en un plazo muy breve, estando por ello inexcusablemente obligada a acudir al despido objetivo" desde el principio, en lugar de proceder de la forma en que lo hizo.

La entidad local demandada recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no es comparable el interés público y general que persigue una administración pública como la recurrente, que ha cumplido diligentemente sus obligaciones de estabilidad presupuestaria, con el interés privado o particular de una empresa como la de la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2012 (R. 2724/2011 ), a que se refiere la resolución impugnada, argumentos todos ellos que ya utilizara sin éxito en suplicación y que reitera ahora en este tercer grado judicial, invocando de contraste precisamente la sentencia que acaba de ser señalada y que centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5/5/2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7/11/2009 y el 5/5/2010; y el 4/12/2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2/2/2012 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1/2/2010 a 31/12/2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. La sentencia alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, salvo que se aprecie fraude de ley en cuyo caso sólo se considerarían fraudulentas y nulas las nuevas extinciones producidas a partir de esa fecha, (lógicamente, pues hasta que éstas no se producen no se superan los umbrales marcados por la ley). No obstante, esta regla general "no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo", que es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que la proximidad entre las nuevas extinciones y el despido del actor es tan corta (2 días), "que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del E.T ". La sentencia razona que "tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en ambos casos se aplica la misma doctrina de interpretación de la regla antifraude del art. 51.1 ET , según la cual la fecha del despido constituye el "dies ad quem" para el cómputo del periodo de noventa días y es "dies a quo" para el cómputo del periodo siguiente, salvo que se aprecie la conducta fraudulenta a que hace referencia la sentencia de contraste que se produce cuando "la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo"; y esa conducta se aprecia en ambos casos pues la empresa realiza los despidos objetivos sin superar los umbrales previstos, y tramita paralelamente un despido colectivo en el que excluye a los trabajadores ya despedidos, y que resulta autorizado en el periodo subsiguiente. Con lo que los supuestos son muy similares, y no hay contradicción porque ambas sentencias llegan a la misma solución al declarar nulo el despido impugnado en aplicación de la misma doctrina.

SEGUNDO

A mayor abundamiento y en lo que se refiere a los requisitos formales del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandada, es de resaltar que del examen del escrito de interposición se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS , ya que no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 219 de la LRJS -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a indicar la doctrina que se desprende de las resoluciones o a reproducir parcialmente su fundamentación jurídica, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Y es sabido que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1153/2012 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 404/2011 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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