ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:991A
Número de Recurso1062/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 331/2011 seguido a instancia de D. Luis Angel contra LA LUZ MARKET S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de LA LUZ MARKET S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia de la extinción contractual acordada el 03/03/11, al no concurrir circunstancias de índole económica y productivo que conforme al artículo 52.c) del ET lo autoricen. El actor, que prestaba servicios con categoría de peón y antigüedad de 06/10/93, recibió carta de despido basada en causas económicas, concretadas en una estimación de pérdidas para el ejercicio 2010 de 359.000 €, y en causas productivas, materializadas en la bajada del volumen de facturación en dicha anualidad en relación a la precedente de un 11,46% y de un 36,2% en enero de 2011 respecto al mismo periodo de referencia del ejercicio anterior. La Sala, a la vista de los hechos probados, llega a la conclusión que las nutridas pérdidas que arrojan las cuentas anuales del ejercicio 2010 no son expresivas de una situación de crisis de rentabilidad que afecte a la viabilidad de la empresa o comprometa su capacidad para mantener el volumen de empleo, no siendo sus resultados contables negativos subsumibles en el concepto legal de causas económicas del artículo 51 del ET , ya que, además, de superar los costes de personal registrados los declarados fiscalmente en cuantía de 166.208,88 €, esa deficitaria situación económica que muestran las cuentas anuales no obedecen a circunstancias que revelen un deterioro de los resultados comerciales o de su capacidad de desarrollo de futuro, sino que traen causa del cómputo de gastos que contablemente hubieran de imputarse a ejercicios anteriores, así como de partidas de pasivo que tienen carácter excepcional o extraordinarios y, por tanto, son meramente coyunturales, o que económicamente no pueden considerarse componentes de la cuenta de resultados, sin que la reducción de costes estructurales de personal que comporta la eliminación del puesto del actor constituya una medida que coadyuve al saneamiento y recuperación del equilibrio económico de la compañía, favoreciendo su competitividad en el mercado. Y desde la perspectiva productiva, la Sala afirma que lejos de haberse producido la caída del volumen de negocio expresada en la carta de despido, lo que se constata es que en el momento de la extinción el nivel de la actividad productiva se encontraba no en situación de recesión sino de recuperación, evidenciada por la facturación de abril de 2011 y en el elevado índice de contrataciones realizadas mediante contratos de puesta a disposición para efectuar labores de carga y descarga propias de la categoría de peón, ostentada por el demandante, en las dos mensualidades inmediatamente posteriores al despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19/07/11 (R. 1660/11 ), desestima la demanda en la que se solicita la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 05/05/98, con la categoría de manager, realizando tareas de control financiero, fue despedida el 22/10/10 por amortización de su puesto de trabajo, por causas económicas y organizativas derivadas de los malos resultados obtenidos en los últimos ejercicios. La Sala fundamenta su decisión en que no se trata de valorar la causa económica en las empresas del grupo, al haber sido demandada sólo Corporación Dermoestética SA, y no haberse alegado la existencia de grupo empresarial con responsabilidad laboral; y que, en cualquier forma, las cifras de negocio de la demandada y de las que conforman el grupo si bien han remontado últimamente son negativas si se consideran años anteriores, lo que no anula las pérdidas actuales y previstas exigidas en la normativa de aplicación. Concluyendo que el despido objetivo analizado es procedente, por cuanto la empresa tiene pérdidas cuantiosas desde hace años, las continúa teniendo y está previsto que persistan, habiendo tomado medidas para atenuar las pérdidas que no han conseguido remontar la facturación, lo que no equivale a dejar de tener pérdidas. A lo que se une que, también se ha acreditado la causa organizativa, ya que las funciones de la demandante han sido asumidas por miembros de otros departamentos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, la referencial parte de que no es posible entrar a examinar si las mercantiles en las que tiene participación la empresa demandada conforman un grupo de empresas a efectos laborales al no haber sido demandadas, ni alejada ni probada tal circunstancia, y fundamenta la declaración de procedencia de la decisión extintiva en que se han acreditado las cuantiosas pérdidas de la compañía demandada desde hace años y que las funciones de la trabajadora despedida han sido asumidas por miembros de otros departamentos. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia ahora recurrida, donde no se plantea la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, y se constata que, por una parte, las nutridas pérdidas que arrojan las cuentas anuales del ejercicio 2010 traen causa del cómputo de gastos que contablemente hubieron de imputarse a ejercicios anteriores y a cuantías de pasivo de carácter excepcional y, por tanto, coyunturales; y, por otra parte, que en los dos meses posteriores al despido enjuiciado la demandada ha efectuado un elevado número de contrataciones para realizar las labores de carga y descarga propias de la categoría del trabajador demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de LA LUZ MARKET S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 916/2012 , interpuesto por LA LUZ MARKET S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 331/2011 seguido a instancia de D. Luis Angel contra LA LUZ MARKET S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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