STS, 22 de Enero de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:537
Número de Recurso3422/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3422/12 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, en el recurso núm. 312/08 , seguido a instancias de Solid Arquitectura, SL contra la Resolución de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 2008, exp. DO40334HP23MU, que acuerda: "Fijar el saldo resultante de la liquidación del contrato administrativo de consultoría y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del museo internacional de arqueología y arte ibérico en Jaén en la cuantía de 966.803,33 euros a favor de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Ha sido parte recurrida Solid Arquitectura, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 312/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2012 , que acuerda: "Que rechazadas las alegaciones de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por Solid Arquitectura, SL, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Solid Arquitectura, SL, por escrito de 22 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 8 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación 3422/2012 contra la Sentencia estimatoria de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, en el recurso núm. 312/08 , deducido por Solid Arquitectura, SL contra la Resolución de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 2008, exp. DO40334HP23MU, que acuerda fijar el saldo resultante de la liquidación del contrato administrativo de consultoría y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del Museo Internacional de Arqueología y Arte Ibérico en Jaén en la cuantía de 966.803,33 euros a favor de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Resuelve declararlo disconforme con el ordenamiento jurídico.

Identifica el acto administrativo en su fundamento PRIMERO (COMPLETA EN CENDOJ, Id. Cendoj: 41091330012012100347) mientras en el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida.

Ya en el TERCERO refleja la pretensión actora.

En el CUARTO consigna que la resolución administrativa se ha efectuado de acuerdo con el art. 217.5 TRLACP.

En el QUINTO afirma que la Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto a la disconformidad a derecho de la aplicación del citado precepto en el recurso 52/2008 enjuiciando la resolución de la Consejera de Cultura de 26 de noviembre de 2007 resolviendo un contrato de consultoría y asistencia de redacción de proyecto de construcción de un Museo Internacional de Arte Ibérico en Jaén por causas imputables al contratista, cuyos fundamentos reproduce en el SEXTO.

Tras lo anterior en el SÉPTIMO declara la estimación de la pretensión al no proceder la resolución del contrato e incautación de la fianza.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del artículo 88.1.d LJCA por infracción de los artículos 49 (apartados 1 y 5 ), 51.1 , 59.1 , 94 , 109 , 111 g ), 112 , 113 , 122 , 128 , 145 , 211 , 313 y 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante TRLCAP).

Considera que la sentencia vulnera, los preceptos de la legislación de contratos que establecen el valor que tienen las obligaciones recogidas en los pliegos de los contratos.

  1. Sostiene que de acuerdo con los apartados 1 y 5 del artículo 49 TRLCAP los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluyen los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumen las partes del contrato. De acuerdo con el articulo 51.1 TRLCAP los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares son los que rigen la ejecución de la prestación. Razona que las cláusulas de los pliegos particulares son parte integrante de los respectivos contratos. Defiende que la sentencia los infringe en cuanto considera que la Administración había resuelto indebidamente el contrato. Al considerar que tal obligación de entregar un proyecto de las características contempladas en el contrato fue incumplida por la recurrente la Administración acordó la resolución del contrato por incumplimiento de una obligación que formaba parte del contenido obligacional del contrato.

    Expone que la sentencia no tiene en cuenta que los proyectos de ejecución deben ser sometidos a supervisión, como establecen los artículos 122 y 128 TRLCAP. Es preceptiva la supervisión del proyecto de ejecución que es una de las fases del contrato.

    Razona que, no se tienen en cuenta que, de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato resuelto y de prescripciones técnicas particulares la ejecución del contrato se encontraba dividida en fases.

    Arguye que en la prescripción técnica 6 del Pliego de Prescripciones técnicas dedicado a la forma de pago, se establece que entregado el proyecto de ejecución y el estudio de seguridad y salud dentro del plazo establecido, se procederá, previo informe favorable de la Oficina Técnica de Supervisión y una vez aprobado por el órgano de contratación, a la aprobación y abono de la fase cuarta. Como quiera que el informe de supervisión fue desfavorable, los libramientos periciales de aqueIlas partes del trabajo susceptibles de entrega parcial sólo tienen el valor de abonos a cuenta que se realizan previa certificación de conformidad del coordinador del trabajo, pero que requieren del informe favorable de la Oficina técnica de supervisión que en el presente caso no tuvo lugar.

  2. Señala que la legislación de contratos establece los efectos de los contratos, Entre los mismos se encuentra la facultad de la Administración de resolverlos. Reseña el contenido del artículo 59.1 TRLCAP del 94 TRLCAP, y de prescripciones técnicas, generales y particulares, 109 TRLCAP, que considera que han sido vulnerados por la sentencia.

    Adiciona la vulneración de los artículos 111.g) TRLCAP que contempla como causa de resolución del contrato el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales; el artículo 112 TRLCAP que se refiere a la aplicación de estas causas de resolución; el artículo 113 TRLCAP que se refiere a los efectos de resolución del contrato, entre los que se encuentra la incautación de la garantía y el resarcimiento de daños y perjuicios si el incumplimiento es culpable.

  3. Entiende que la actuación administrativa fue completamente coherente ya que la resolución estaba fundada en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones que de manera detallada se encuentra expuesto en el Informe de la Oficina de Supervisión de 6-Vll-2007.

    Sostiene que la sentencia confunde el valor que tienen las certificaciones expedidas y la relación que guardan, como mero pago a cuenta, con la necesaria supervisión del proyecto que debe llevar a cabo la Administración y que aparece recogida en los siguientes preceptos que se exponen a continuación y que se entienden vulnerados. Si resulta de dicha supervisión que se aprecia un incumplimiento del contratista, procede la resolución del contrato. Se apoya en el artículo 122 TRLCAP que reproduce al igual que el contenido del artículo 128 TRLCAP y del artículo 145 TRLCAP sobre "Certificaciones y abonos a cuenta".

    Arguye confusión entre el efecto que produce la extensión y pago a cuenta de certificaciones parciales con la posibilidad de resolver el contrato si se aprecia incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato. Tales incumplimientos reiterados se encuentran detallados en la resolución administrativa, que a su vez se funda en el Informe de la Oficina de Supervisión de 6-Vll- 2007, y sin embargo, no han merecido la más mínima consideración por parte de la sentencia que se limita a obviarlo y a concluir que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos anteriores.

    Reseña el contenido del artículo 211 TRLCAP y del artículo 213 TRLCAP .

    De todo lo anterior concluye que se vulnera el artículo 217 TRLCAP, pues el hecho de que se hayan extendido certificaciones parciales no supone de ninguna manera aprobación del proyecto que impida a la Administración resolver el contrato si el contratista no ha subsanado las deficiencias apreciadas.

    Procede a transcribir el artículo 217 TRLCAP para concluir que como quiera que el contratista no subsanó las deficiencias advertidas en numerosas ocasiones a la Administración no le quedaba otra solución que la de resolver el contrato pues así viene impuesto en el articulo 217. 5 TRLCAP.

    1.1. Refuta el motivo la parte recurrida que pide su inadmisibilidad por falta de técnica casacional y carencia de objeto al tiempo de su formulación.

    Recalca que el recurso es, exactamente el mismo, letra por letra, que el formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 52/2008 -seguido entre las mismas partes y ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-.

    Expone que tal laxitud no es entendible en sede casacional. Subraya que si bien la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 312/2008 hace expresa referencia y transcribe -como antecedente necesario- buena parte de la resolución dictada en el recurso contencioso-administrativo 52/2008, reputa evidente que la fundamentación jurídica que debería sostener en un recurso de casación la "procedencia" de la liquidación económica del contrato no ha de ser la misma con la que se ha tratado de sostener la "procedencia" de la resolución.

    Razona que la Sentencia aquí impugnada es consecuencia de la declarada como indebida resolución del contrato en una Sentencia previa. A su entender, este segundo recurso de casación carece de objeto porque la sentencia recurrida parte de una realidad jurídica que al tiempo de interponer el segundo recurso es definitiva.

    Argumenta que podría la Administración haber intentado acudir, analógicamente, a la situación contemplada en el artículo 37.2 y 3 LJCA , pudiendo haber interesado la suspensión del presente recurso, para después, conforme al artículo 111, solicitar la continuación del mismo o manifestar el desistimiento en función de lo que hubiere acaecido en el otro recurso.

    Adiciona que, considerando la supletoriedad de la LECivil (art.42 ), quizás la Administración podría haber planteado una posible situación de "prejudicialidad" casacional, pues no cabe duda de que sin la previa estimación del Recurso de Casación 008/3349/2012 -el relativo al procedimiento 52/2008- es jurídicamente imposible entrar siquiera a estudiar la presente casación. Todo ello cuando se ha denegado la posibilidad de acumular los Autos.

    También pide su inadmisión por utilizar el recurso como si de nueva instancia se tratara.

    Entrando en la heterogénea cita de preceptos interesa su desestimación pues solo se pretende una nueva valoración de la prueba.

  4. Un segundo motivo al amparo del artículo 88. 1. d) LJCA por vulneración del articulo 7. 1 del Código civil en relación con el artículo 3. 1 de la ley 30/1992 .

    Denuncia que la sentencia a través de la interpretación errónea de los artículos 145, 122, 128, 217 TRLCAP y relacionados TRLCAP ha calificado como contraria a la buena (sic) la decisión de resolver el contrato por incumplimiento del contratista (y, por ende, la liquidación del contrato).

    El articulo 7 C.Civil , como integrante del Título Preliminar del Código Civil, tiene según la STC 37/1987, de 26 de marzo , un "valor constitucional" puesto que sus normas se refieren a la aplicación y eficacia de todo el ordenamiento y no sólo de la legislación civil.

    Sostiene que entre las manifestaciones más importantes de la buena fe en el Derecho Civil se encuentra la prohibición de ir contra los actos propios.

    A su entender la actuación administrativa impugnada no ha sido contradictoria pues no impide que se resuelva un contrato por incumplimiento culpable del contratista el hecho de que se hayan extendido determinadas certificaciones parciales con anterioridad si, como en el presente caso, se ha evacuado un Informe de supervisión que aprecia que no se han subsanado deficiencias advertidas en el proyecto objeto del contrato.

    1.2. Interesa su inadmisión la recurrida por no guardar relación alguna con lo debatido.

TERCERO

Como bien dice la parte recurrida el presente recurso de casación se encuentra vinculado al resultado del recurso de casación 3349/2012 presentado por la Junta de Andalucia frente a la STSJ Andalucía dictada en el recurso contencioso administrativo 52/2008 cuya doctrina sigue la aquí cuestionada.

No sólo por ser el acto de origen impugnado en esta causa -fijación del saldo resultante de la liquidación del contrato administrativo de consultoría y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del Museo Internacional de Arqueología y Arte Ibérico en Jaén- consecuencia del impugnado en aquel -resolución del contrato de consultoria y asistencia de redacción de proyecto para la construcción de un museo internacional de arqueología y arte ibérico en Jaén- sino también por reproducir idénticos motivos de casación.

En fecha 17 de enero de 2014 esta Sala y Sección ha desestimado aquel recurso de casación, a cuyos fundamentos nos remitimos en aras a la seguridad jurídica y a la brevedad . Todo ello en atención a que obviamente las partes son las mismas que las aquí personadas.

Solo subrayamos la afirmación efectuada en el FJ quinto de no dar por probada la culpa del contratista.

Por todo ello no prosperan los motivos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía bajo el número 3422/2012 contra la Sentencia estimatoria de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, en el recurso núm. 312/08 , deducido por Solid Arquitectura, SL contra la Resolución de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 2008, exp. DO40334HP23MU, que acuerda fijar el saldo resultante de la liquidación del contrato administrativo de consultoría y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del museo internacional de arqueología y arte ibérico en Jaén en la cuantía de 966.803,33 euros a favor de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Resolvió la Sala declarar el acato impugnado disconforme con el ordenamiento jurídico. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése

al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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