STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:556
Número de Recurso3342/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la JUNTA VECINAL DE VILORIA DE LA JURISDICCIÓN, Ayuntamiento de Onzonilla (León), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 2011 , sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de 29 de diciembre de 2005, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vega de Infanzones-Onzonilla (León).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 592/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 7 de abril de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Stampa Santiago, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE VILORIA DE LA JURISDICCIÓN, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE VILORIA DE LA JURISDICCIÓN, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. En concreto, se ha producido una indefensión en la Tutela Judicial Efectiva, y que produce una indefensión a la parte, al no haberse podido denunciar hasta el momento de recurrir la sentencia, la providencia de 2 de julio de 2010, vulnerando el artículo 138.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que el Tribunal a quo no apreció de oficio el defecto subsanable sino que atendió a unas alegaciones extemporáneas y no argumentadas a lo largo de todo el procedimiento.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por indebida aplicación del artículo 41.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 .

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde la admisión del mismo y los Trámites de Derecho Procedentes todo ello en base a los motivos invocados en el presente escrito por ser justicia que se pide".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señalo el presente recurso para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declara inadmisible el recurso interpuesto por la Junta Vecinal de Viloria de la Jurisdicción contra la Orden de 29 de diciembre de 2005, del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que, al estimar en parte un recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vega de Infanzones-Onzonilla (León), desplazó la finca adjudicada a aquélla en dicho Acuerdo, privándola así de la propiedad de la denominada "Laguna Engosto" (considerada en la demanda bien de dominio público local), y eliminó la alusión a ella en el plano correspondiente al prever la realización de un drenaje para sanear el enclave.

La razón jurídica en que se basa aquel pronunciamiento reside en la falta de aportación por la actora, pese a que la Sala -dice la sentencia- "le dio más de una posibilidad para verificarlo", del "dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado", que el artículo 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local , aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, exige en los casos en que se adoptan "acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales".

SEGUNDO

El recurso de casación, que se formula al amparo, según se dice, "del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 86 nº 1 y nº 2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 88 nº 1 c ) y nº 2 del citado Cuerpo Legal"; que, por la cita de ese número 2 b), introduce la duda de si la cuantía del litigio excede, o no, de la mínima requerida para su admisibilidad; y que no cita el artículo 88.1.d) de dicha Ley , denuncia que la invocación de aquella falta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se hizo extemporáneamente, pues la actora ya había presentado su escrito de conclusiones; que la Sala de instancia infringió el artículo 138.2 de la repetida Ley (LJCA , en lo sucesivo) al acogerla sin requerir previamente de subsanación; y que, al hacerlo, aplicó indebidamente el artículo 41.1.c) de aquel Texto Refundido. Amén de ello, se dice, aunque sin denunciar formalmente la infracción del ya citado artículo 54.3, que éste establece un requisito de aplicación dudosa a una Entidad local menor que funciona en régimen de Concejo Abierto y que cuenta apenas con 40 vecinos.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado.

  1. El incumplimiento de una exigencia como la que impone ese artículo 54.3, en cuanto impide el válido ejercicio de la acción, es apreciable incluso de oficio y, por tanto, denunciable en cualquier momento del proceso (así resulta de lo dicho, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso de casación 3000/2001 , que es citada y transcrita en parte en la aquí recurrida sin que este recurso de casación aluda a ella, y en la que se analizó también un incumplimiento como aquél).

  2. La sentencia que dictó el Pleno de esta Sala Tercera el 5 de noviembre de 2008 en el recurso de casación 4755/2005 (a la que igualmente se refiere la aquí recurrida sin que, de nuevo, aluda a ella éste que resolvemos), tras diferenciar las dos situaciones previstas en aquel artículo 138 de la LJCA (la de su número 1, que contempla el supuesto en que el defecto subsanable es alegado por alguna de las partes en el curso del proceso; y la de su número 2, en que se aprecia de oficio por el Juzgado o Tribunal), afirmó, por último, que "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ".

  3. Esa situación de indefensión, pese a lo que alega la parte actora y hoy recurrente en casación, no se produjo en el caso de autos, pues el incumplimiento de aquella exigencia se denunció por la Administración demandada con claridad más que suficiente en el escrito que presentó el día 23 de junio de 2010 (párrafo tercero de su folio 2, que cita en letra negrita aquel artículo 54.3, trascribiéndolo luego literalmente), dictando a continuación la Sala de instancia una providencia, del día 2 del siguiente mes, en la que, indicando con precisión lo alegado (a saber: "la falta de aportación del dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica sobre la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el art. 54.3 del R.D. Legislativo 781/86"), confería traslado a la actora para que alegara lo que estimara oportuno, y para que, en su caso, aportara el referido dictamen.

  4. La razón de decidir de la sentencia de instancia no se basa en aquel artículo 41.1.c), es decir, en negar que la Junta Vecinal tenga atribuido el ejercicio de acciones judiciales y administrativas (que es lo único que dispone ese precepto), sino, exclusivamente, en el incumplimiento del repetido artículo 54.3, que exige para el ejercicio de unas en concreto el dictamen ya dicho. No comprendemos, por tanto, a qué viene la imputación de indebida aplicación de aquél.

  5. Por fin y como dijimos, no podemos tener por denunciada, ni formal ni materialmente, una hipotética infracción del tantas veces citado artículo 54.3, ni abordarla, por tanto; pues el recurso no se ampara en el artículo 88.1.d) LJCA , y, además y sobre todo, no ofrece la precisa argumentación jurídica que es de exigir en uno como él. Tan solo parece oportuno indicar que aquel artículo no diferencia entre los distintos tipos de Entidades locales al establecer la exigencia que impone; y que la misma, en cuanto constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa, sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 3.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Junta Vecinal de Viloria de la Jurisdicción contra la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en el recurso número 592/2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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