ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1084A
Número de Recurso1140/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Alexander , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1359/2012 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, referido esencialmente a una motivación defectuosa de la sentencia de instancia, haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, interponiéndose dicho motivo al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LJCA , en lugar del apartado c) del citado precepto [artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ].

- En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, amparados en el apartado a) del artículo 88.1 LJCA , y de manera subsidiaria en el apartado b) del referido artículo, carecer manifiestamente de fundamento por fundarse simultáneamente en los apartados a ) y b) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LJCA ] y resultar incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación.

- En relación con los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, que se amparan respectivamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , denunciando en ambos casos la denegación de la proposición y práctica de prueba en el procedimiento jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al estar erróneamente formulado, por tratarse de motivos mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Finalmente, por providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Trámites evacuados en plazo por ambas partes, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2012 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por la que se deniega su petición de traslado a un Centro Penitenciario de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- Antes de abordar el examen de las causas de inadmisión planteadas por esta Sala, conviene examinar sucintamente el escrito de interposición del recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

- Al amparo del artículo 88.1.a) LJCA , basado en el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto que A) la sentencia recurrida considera que no se vulneró el artículo 24 de la Constitución cuando dice que la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria carece de eficacia y no es vinculante para la Administración, y B) porque la sentencia adolece de falta de motivación al no dar respuesta a todas las alegaciones formuladas por la defensa del recurrente y a otras que presentó en anteriores escritos.

- Al amparo del artículo 88.1.b) LJCA , basado en la incompetencia o inadecuación del procedimiento, planteando el mismo contenido de vulneración del artículo 24 de la Constitución del motivo anterior, pero a través del cauce procesal del artículo 88.1.b) LJCA , para el caso de que no se acogiera.

- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pues la sentencia no contiene motivación alguna en relación con la vulneración del artículo 15 de la Constitución alegado en el recurso, incurriendo en incongruencia

- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al debate, por vulnerar la sentencia recurrida los artículos 76.2.g) LGP; 94.1, 138 y DA 5ª LOPJ ; 15 y 24 CE ; 60 y 138 LJCA , así como la interpretación que de dichos preceptos ha efectuado el Tribunal Supremo.

TERCERO .- Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Pues bien, comenzaremos nuestro análisis por la primera causa de inadmisión, que afecta al motivo primero del recurso de casación. Como, en síntesis, lo que se esgrime en el motivo, según ha quedado expuesto, es que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación e incongruencia al no pronunciarse sobre determinados extremos del recurso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de casación está planteado incorrectamente al formalizarse a través del artículo 88.1.a) LJCA , y no al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de dicho precepto, siendo lo procedente declarar la inadmisión a trámite de este motivo.

En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, que afecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, amparados en el apartado a) del artículo 88.1 LJCA , y de manera subsidiaria en el apartado b) del referido artículo, el motivo segundo se refiere concretamente a la eficacia del auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria y su vinculación para la Administración, debiendo correr la misma suerte que el anterior, toda vez que en su escueto desarrollo se remite a dicho motivo primero y se formula ad cautelam , esto es, para el caso de no acogerse aquél.

Debe tenerse en cuenta que el motivo del artículo 88.1.a) LJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que se entiende comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (auto de 9 de febrero de 2012, rec. 736/2011). Por otra parte, el motivo del artículo 88.1.b) LJCA viene referido a los supuestos en los que se infringen normas necesarias de competencia o se tramitan las pretensiones del recurrente por un procedimiento inadecuado, en cuyo caso la casación perseguiría la obligada devolución del procedimiento a la instancia para continuar la tramitación plena en la vía procedimental correcta.

En definitiva, como ha declarado una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación" (auto de 6 de julio de 2007, rec. 10689/2004).

QUINTO .- Idéntica conclusión puede alcanzarse en lo que respecta a la tercera causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 18 de junio de 2013, que afecta a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del presente recurso, ya que se plantean las mismas infracciones, en el particular relativo a la denegación de la proposición y práctica de la prueba, al amparo de diferentes cauces procesales: los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

A mayor abundamiento, por lo que concierne al motivo cuarto, no es adecuado a la técnica casacional la invocación genérica, como normas infringidas, de disposiciones legales desvinculadas del supuesto específicamente debatido en el proceso, ni tampoco limitarse a citar por su fecha, en el desarrollo del motivo, diversas sentencias de este Tribunal Supremo, sin explicar en qué medida el supuesto contemplado por aquellas sentencias es idéntico al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de instancia. Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido ( sentencia de 23 de mayo de 2005, recurso de casación nº 4924/2010 ).

En suma, la deficiente articulación técnica de los motivos tercero y cuarto determina que estos motivos deban ser inadmitidos y, con ellos, el recurso de casación que fue interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , resultando innecesario el examen de la causa de inadmisión contenida en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2013.

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1359/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR