ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1060A
Número de Recurso2918/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Sebastián , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 1485/2010 , sobre ingreso en los centros docentes militares.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

2) Carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la Resolución de 27 de octubre de 2010 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2010 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñaza Militar, relativa a la publicación de la relación de aspirantes admitidos como alumnos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a la Escala Técnica de Oficiales.

SEGUNDO .- Examinando la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la expresada providencia de 8 de octubre de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que el recurso de casación se dirige contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 21 de junio de 2012 . El recurso cuestiona que quedasen plazas vacantes cuando el recurrente cumplía todos los requisitos para obtener plaza en las especialidades de Construcción e Infraestructura.

Es más, la fundamentación del recurso de casación es una simple copia literal de la demanda. En efecto, los motivos del escrito de interposición, expuestos en sus páginas 3 a 13, son mera reproducción de lo expuesto en las páginas 4 a 13 del escrito de demanda.

Esa forma de proceder del recurso evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

A mayor abundamiento, la parte recurrente denuncia en el mismo recurso, en el apartado que individualiza como séptimo, que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable. En concreto, invoca a su favor diversas sentencias de este Tribunal por su fecha y número de marginal, limitándose a señalar que versan sobre los límites de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de las pruebas selectivas. Pues bien, este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, al reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición.

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, siendo preciso recordar que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 1485/2010 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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