ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1044A
Número de Recurso1681/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Dª. Natalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 1746/2012 , sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO. Por providencia de 23 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ).

2) Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 3 de mayo de 2012, que confirmó en alzada la resolución de la Dirección General de Personal, de 31 de octubre de 2011, denegatoria de la pensión de viudedad solicitada a Dª. Natalia .

SEGUNDO .- En cuanto a la primera de las causas de inadmisión planteadas en la providencia de 23 de octubre de 2013, debemos adelantar que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por ir referida a una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 28 de febrero de 2008, recurso de queja nº 752/2007 ) que viene calificando como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción.

Estamos, pues, en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece el citado apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción que, como es sabido, exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso, ya que la pretensión deducida por la recurrente no es otra que la concesión de una pensión de viudedad.

Por todo ello procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- No obsta a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto.

En cuanto a la referencia que realiza al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, debemos subrayar que, si bien es cierto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

Además, téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

También señala la recurrente que carece de la condición personal de la Administración. Como viene señalando esta Sala desde los Autos de 18 de septiembre de 1992 , 17 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1995 , entre otros, son cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública todas las relacionadas con el nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio, incluidos por tanto los actos que se dictan en aplicación del régimen de clases pasivas, abstracción hecha de que el beneficiario de la pensión sea el propio causante de la misma o sus familiares, por lo que cuando estos últimos litigan contra la Administración como ciudadanos, no por ello pierden tales actos el carácter de cuestión de personal, pues lo que caracteriza a los mismos es su naturaleza objetivamente considerada y no la condición personal de quienes entienden que son destinatarios de la prestación litigiosa.

En cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente por la Sala (por todos, Auto de 7 de marzo de 2013, recurso de casación nº 2753/2012), no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO. - Aunque lo anterior ya bastaría para inadmitir el presente recurso, también se aprecia la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión planteadas, relativa a la defectuosa preparación por falta de juicio ya que la parte recurrente no ha justificado que la infracción de la norma de Derecho estatal y de la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

"(...) Las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que esta parte estima conculcadas en la sentencia anteriormente citada, podemos sistematizarlas en:

  1. - Se conculca el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/87, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y artículo 174 de la Ley de la Seguridad Social .

  2. Se entienden igualmente infringidos los artículos 14 de la Constitución española en relación con los artículos 38.4 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y articulo 61.1 del Código Civil .

  3. (sic) - La jurisprudencia que se entiende infringida son las sentencias dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa, por distintos Tribunales de Justicia, que han concedido la pensión de viudedad a la pareja de hecho, habiéndose pronunciado en este sentido la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 532 de 27/06/11 dictadas en autos de Procedimiento Ordinario 224/10, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en su Sentencia 48/12 de 01/02/12 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 156/10, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia 539 de 18/05/11 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 598/09.

  4. - Igualmente se entiende infringida la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª) en su sentencia número, 7528/2010 de 18 de noviembre (AS\2011286) y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 3ª). Sentencia núm. 111/2010 de 22 de febrero (AS 2010\2010\1025).

  5. - Igualmente se entiende infringida la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18-2-10 (AS 2010, 947) y

  6. - La sentencia 199/2004 de 15 de noviembre (RTC 2004, 199) dictada por el Tribunal Constitucional".

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción pues la recurrente se limita a la mención de las normas y de la jurisprudencia que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma las invocadas infracciones han influido y han sido determinantes del fallo.

Por otro lado, debemos recordar que, como viene declarando reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este Tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil .

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como pretende la parte recurrente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 1746/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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