ATS 122/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1135A
Número de Recurso1916/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2012, dimanante de Diligencias Previas 2297/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Elias , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de 2 € la cuota diaria y, en caso de impago, se aplicará el art. 53 CP , con expresa imposición de la tercera parte de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Elias , indemnizará a Florencio , en la cantidad de 600 €, por días de curación, y en la cantidad de 1.000 €, por secuelas; y a Herminio , en la cantidad de 80 €. Ambas cantidades se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 LEC , desde esta resolución.

Que debemos absolver y absolvemos a Julián y Mario , del delito de lesiones con deformidad, por el que venían siendo acusados, declarando las costas por ellos causadas, de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Florencio ; afirma que tuvo un incidente el día 10 de septiembre de 2011, con unas personas en la puerta de una discoteca, en concreto con Julián y con Mario . En momento dado, Elias se abalanzó sobre él, cuando estaba de espaldas y enfrentado a los otros dos acusados. Elias le mordió en la oreja izquierda. 2) Declaración testifical del Sr. Herminio ; señala que hubo un incidente en la puerta con el portero Florencio , que allí se encontraba Elias , y en un momento dado, le golpeó a él con una botella, y le dio un mordisco en la espalda por lo que le sujetó. Pero en un momento dado, se escapó y se dirigió hacia Florencio y le mordió. 3) Informe pericial de las lesiones que presentaban las víctimas; Florencio presentaba pérdida de sustancia en el pabellón auricular izquierdo que requirió puntos de sutura, quedando como secuela la pérdida del pabellón auricular izquierdo. EL Sr. Herminio presentaba contusiones en la zona craneal, en la zona posterior del cuello y mordedura humana en el hombro, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Elias causó a Florencio una lesión que ha derivado en la pérdida del pabellón auricular izquierdo y al Sr. Herminio lesiones en la cabeza, cuello y hombro antes descritas. Ello se infiere de la declaración prestada por las víctimas, corroborada por la prueba pericial médica que confirma la compatibilidad de las lesiones con lo declarado por estos testigos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

  2. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente las declaraciones testificales que obran en los folios 48, 49, 56, 57, 63, 64. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los testigos, tanto en instrucción de la causa como sus manifestaciones en el juicio oral, no constituyen prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 150 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "Tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal" ( STS 426/2004, de 6 de abril ).

    Las STS nº 1437/2005 y la nº 612/2003 , señalan que la pérdida de sustancia corporal en el pabellón auricular es constitutiva de deformidad.

  2. El recurrente considera que no concurre deformidad, y por ello no puede ser aplicable el art. 150 del Código Penal . El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. Los hechos probados indican que el recurrente causó a Florencio una lesión consistente en pérdida de sustancia en el pabellón auricular izquierdo que requirió puntos de sutura, quedando como secuela la pérdida del pabellón auricular izquierdo. Esta lesión es constitutiva de deformidad porque supone una pérdida permanente de la sustancia corporal en una zona visible del cuerpo humano. La jurisprudencia de esta Sala considera que esta secuela integra el tipo penal del art. 150 del Código Penal . No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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