ATS 145/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1132A
Número de Recurso1703/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2012, dimanante de Diligencias Previas 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Coral , como autora de un delito de blanqueo imprudente de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.500 €; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada abonará a CAIXABANK, S.A. en la cantidad de 6.500 €." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Coral , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reuter, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo se invoca la presunción de inocencia. El contenido de ambos motivos permite su análisis conjunto.

  1. Alega la recurrente que lo primero que ha quedado acreditado es que fue la acusada quien denunció los hechos -folio 134-; que no se ha tenido en cuenta que la acusada carece de formación avanzada y no es experta en el sector financiero, su participación en los hechos viene precedida de su ingenuidad. De la documental aportada y de la prueba practicada en la vista oral, queda acreditado que se dio de alta en la Seguridad Social como autónoma, y en la Agencia Tributaria, siendo asesorada en todo momento por la agencia sobre la actividad que iba a realizar -correos que obran a los folios 69-84-, que la negligencia que se le imputa pudo apreciarse en la entidad bancaria -los travel cheques eran burdas fotocopias-, siendo que la acusada se informó de los pormenores de la actividad, explicándole los autores -estafadores- que se trataba de evitar costes en Reino Unido, y es luego asesorada por una funcionaria de la Agencia Tributaria. Ser intermediario financiero no es una actividad ilegal ni exige una formación para su desempeño, pues la actividad se limita al movimiento de capitales. Nadie se percata de lo que sucede hasta que American Express denuncia la falta de autenticidad de los documentos, conociendo La Caixa entonces los hechos e informando a la acusada, quien, inmediatamente formula denuncia. Debió aplicarse el principio in dubio pro reo, en tanto que la prueba tenida en cuenta para la condena se basa en criterios generales de apreciación como "haber omitido la más mínima diligencia que cabría esperar de un ciudadano medio".

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    En la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del CP , no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

    Asimismo, se discute acerca de cuál sea el origen del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto y quiénes son los sujetos destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles sujetos activos, por lo que en principio puede serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida.

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra cómo la acusada, en fecha 1-09-10 , se puso en contacto con persona o personas que no han sido identificadas, en respuesta a la oferta insertada en la página web de anuncios "www.olx.es" de obtener beneficio económico con tan solo ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesto a recibir cheques para ingresarlos en su cuenta bancaria, a continuación reintegrarlos y, tras detraer una comisión que se podría quedar en concepto de remuneración, remitir la cantidad restante mediante Western Union a las personas y direcciones que oportunamente se le indicarían. Dicha oferta fue concretada mediante correo electrónico en las fechas inmediatamente sucesivas y aceptada por la acusada, facilitando la misma su nombre y apellidos, dirección y número de teléfono para el desarrollo de la actividad descrita.

    De conformidad con lo expuesto, el 22-10-10, la acusada recibió en su domicilio un sobre que contenía tres documentos con apariencia de cheques de viaje, cada uno de ellos de 500 euros, que la misma procedió inmediatamente a firmar e ingresar en la cuenta de su titularidad de La Caixa. De la cantidad total ingresada, la acusada hizo el oportuno reintegro de 1.400 euros el día 25 de octubre de 2010 y, de ellos, efectuó el mismo día mediante Western Union un envío -sic- de 1.350 euros a favor de un tal Juan Miguel , en Ghana.

    El día 28-10-10, la acusada recibió nuevamente en su domicilio un sobre que, en esta ocasión, contenía diez documentos con apariencia de cheques de viaje, cada uno de ellos de 500 euros. La acusada procedió a firmarlos e ingresarlos al día siguiente en la cuenta de su titularidad de La Caixa. De la cantidad total ingresada, la acusada hizo el oportuno reintegro de 4.470 euros el día 2-11-10. A continuación efectuó el mismo día mediante Western Union un envío de 2.235 euros a favor de un tal Aquilino en Accra (Ghana) y otro de idéntico importe a favor de un tal Camilo , en Accra (Ghana). Los diez documentos con apariencia de cheque de viaje que fueron presentados a La Caixa por la acusada para ingreso y reintegro, tras haber sido firmados por ella misma, fueron calificados de falsos por la empresa American Express.

    El día 5-11-10, la acusada recibió nuevamente en su domicilio un sobre que, en esta ocasión, contenía dieciséis documentos con apariencia de cheques de viaje, de 500 euros cada uno de ellos. La acusada procedió a firmarlos y presentarlos para su ingreso en su cuenta de La Caixa ya citada, sin poder llegar a realizar este ingreso por haberse puesto de manifiesto a la entidad la falta de autenticidad de los diez presentados el 29 de octubre de 2010.

    Los dieciséis documentos recibidos el día 5 de noviembre habían sido confeccionados por la acusada u otra persona a su ruego como reproducción fotomecánica de cheques de viaje de American Express de valor facial de 500 euros. Asimismo la acusada carecía de habilitación para actuar como intermediaria financiera.

    Los motivos muestran la discrepancia de la recurrente con la condena dictada, ofreciendo argumentos que, en primer lugar, en cuanto amparados en el art. 849.2 de la LECrim , no se a refieren documentos que evidencien error alguno en el Juzgador, y, en segundo lugar, no muestran la falta de prueba que se aduce.

    Porque los documentos obrantes en autos han sido valorados por el Tribunal sentenciador y no muestran por su propio contenido -literosuficiencia- error alguno en el hecho probado. Pretende la recurrente que de ellos se obtenga la conclusión de que no actuó con la negligencia que el Tribunal aprecia, pero esta alegación no parte de ninguna equivocación en la valoración de los propios documentos. En cuanto al relato de lo sucedido, el recurso no combate los hechos descritos, sino que viene a aducir que la actuación de la acusada no fue negligente.

    Dice la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, que los contactos de la acusada, en septiembre de 2010, con personas no identificadas, respondiendo así a la oferta insertada en "www.olx.es", están plenamente acreditados por la prueba documental, donde constan los correos electrónicos cruzados, y, además, la propia acusada lo reconoció; que sus conocimientos informáticos son normales y que buscando trabajo por internet vio esa oferta, que escribió y tras rellenar un formulario hizo las operaciones descritas; le enviaban los cheques y los tenia que cobrar en el banco ganando por ello una comisión del 10%; y que a la "empresa" y a la persona a través de la que hacía las negociaciones sólo las conoce a través de internet. En cuanto a la recepción de los sobres con los documentos que, con apariencia de cheques, se relacionan en el hecho probado, en las fechas que se mencionan también ha sido reconocido por la acusada, así como el hecho de ingresarlos (salvo la última remesa) en su cuenta de La Caixa, una vez cumplimentados. Igualmente, añade la sentencia, reconoció que, una vez cobrados, a través de Western Union reenviaba a las personas que le indicaban -las mencionadas en el factum- los importes de esos cheques, tras detraer su comisión. Este proceder también está acreditado documentalmente en las actuaciones, obrando igualmente en la causa los citados cheques. No hay duda por tanto, subraya la sentencia recurrida, sobre la realidad de los hechos objetivos que la Sala declara como probados. La prueba testifical del representante de CAIXABANK viene a corroborar todo lo sucedido, conforme, asimismo, explica el Tribunal; según el testigo, una cliente ingresó en su cuenta unos traveler's cheques de 500 euros y al cabo de un tiempo llegaron devueltos, les llamaron de American Express diciendo que eran falsos (lo que en la causa está acreditado por la pericial ratificada en juicio oral). Que al tratarse de cheques desde el extranjero hay unos días para que el titular de la cuenta pueda disponer (lo que justifica la petición de responsabilidad civil). Que en las oficinas disponen de detector de billetes falsos, pero no de cheques, y al serles devueltos, la confirmación de su falsedad por American Express es posterior a la posibilidad de disponer de su importe. Que su apariencia era correcta, de ahí que en la sucursal no pusieran objeciones a los ingresos efectuados por la acusada, es decir que estaban bien falsificados, lo que, de alguna forma, también se corrobora por la pericial citada de los Mossos d'Esquadra que dijeron que su apariencia era de cheques de viaje, y aunque la impresión no era de calidad, para una persona que no tiene conocimientos, "podían pasar".

    Como la propia sentencia afirma, el punto nuclear del debate contradictorio es el tipo subjetivo; cuestión que viene a ser la planteada en el recurso al manifestar la recurrente su discrepancia con la condena. Para valorar este extremo, la sentencia parte de lo manifestado por la propia acusada, incluyendo el dato de la conciencia que ella tenía era de estar trabajando y por eso se dio de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.

    Frente a tales manifestaciones exculpatorias, la Sala de instancia considera que el tipo no exige que el sujeto sepa la procedencia del dinero, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias desde su posición y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes que a todo ciudadano le es exigible, absteniéndose de operar cuando, en este caso el dinero, su procedencia no estuviere claramente establecida; y que, por grave imprudencia, no se ha actuado de esta forma, causándose un blanqueo y un beneficio obtenido por ello.

    Se estima que la conducta de la recurrente es gravemente imprudente, derivada del afán de lucro, más allá de la situación laboral en la que se encontraba y al haber omitido la más mínima diligencia que cabría esperar de un ciudadano medio. La conducta propuesta a la acusada, vía internet, y aceptada por ésta, la colaboración que le fue pedida y a la que ella se prestó, suponen una actividad evidente y notoriamente anómala, que debería haber llevado a la acusada, como cautela mínima, a abstenerse de operar, pero prefirió no comprobar cualquier extremo o dato relativo al origen y destino del dinero y percibir una comisión por una operación que le resultaba sencilla y fácil, y en ello radica la imprudencia grave, ya que su negligencia propició que el dinero encontrase la vía para no ser recuperado. Es claro que no se actuó con la cautela suficiente, exigible a cualquier persona media, que sin duda tendría conciencia de la anormalidad de la operación y la razonable inferencia de que los bienes recibidos proceden de un delito.

    El Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que la recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el recurso, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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