ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:968A
Número de Recurso1312/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VICENTE MAS ESPINOSA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 31 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Muñoz Barona se ha presentado escrito con fecha 15 de julio de 2013, en nombre y representación de "VICENTE MAS ESPINOSA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Uceda Blasco se ha presentado escrito con fecha 3 de junio de 2013, en nombre y representación de "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 3 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 23 de enero de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente, si bien especifica que el interés casacional del asunto se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no indica en el encabezamiento de los motivos en que articula su recurso, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende de esta Sala se fije o se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que no se justifica por la parte recurrente la contradicción entre Audiencias Provinciales que alega, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las tres resoluciones que se mencionan proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Murcia, Sección 1ª, de 29 de enero de 2008 , SAP de Castellón, Sección 3ª, de 19 de enero de 2007 , y SAP de Tarragona, Sección 3ª, de 18 de abril de 2011 ) y, además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la sentencia recurrida; c) que tampoco se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Esto es así porque alegada en el recurso la jurisprudencia de esta Sala que declara que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe y que la facultad regulada en el art. 1124 CC , de cumplimiento o resolución, requiere que la ejerciente de alguna de estas dos opciones haya cumplido con las obligaciones que a ella conciernen, la parte recurrente basa su vulneración por la resolución recurrida en las afirmaciones de que la demandante vendedora incumplió el contrato y de que no existió incumplimiento de la parte compradora demandada, eludiendo que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que " ningún incumplimiento es imputable a la vendedora " añadiendo " y antes al contrario se ha acreditado que el contrato dejó de interesar a la compradora unos meses después de su firma pretendiendo desistir del mismo por su sola voluntad y sin alegación justificativa alguna,[...] de manera que era ella la incumplidora de la obligación ". Esto es, la recurrente proyecta la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, siendo por tanto el interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VICENTE MAS ESPINOSA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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