ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:933A
Número de Recurso433/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Blanca , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 913/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal, nº 1218/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Gonzalo Mendivil Martín, por escrito presentado ante esta Sala el 27 de marzo de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Blanca , como recurrente. El Procurador Don Jorge Deleito García, por escrito presentado el 22 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Lucas , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, mientras que la parte recurrente por escrito de 25 de noviembre de 2013, interesaba la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre liquidación de sociedad legal de gananciales por oposición al cuaderno particional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 810 de la LEC en relación con el art. 787.5 del mismo texto legal , esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, tal y como dispone el artículo 477.2.3 de la LEC , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, normativa aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  2. - La demandada, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en dos apartados.

    En el primero alega en relación al art. 810 de la LEC , la vulneración de la doctrina de la Sala que contiene la sentencia de 30 de marzo de 1993 , mantiene la recurrente que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo que defiende la integridad de la formación del inventario, no se puede en el cuaderno particional omitir bienes o incluir otros con carácter distinto a su naturaleza, error que tiene un carácter esencial en el presente caso que determina la nulidad total, que conculcaría el principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica.

    El motivo no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , ambos de la LEC , al no haber justificado la parte recurrente el concepto de jurisprudencia que comporta en principio que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, además la denuncia de la vulneración del principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, al tratarse de cuestiones no sustantivas, deberían en su caso, ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina por tanto, la inexistencia del interés casacional invocado.

    En el segundo, invoca la infracción de los artículos 404 y 1062 del Código Civil , no es posible conminar a un condueño, como es el caso, a adjudicarse un bien compensado al resto, si manifiesta su voluntad en contra, siendo la solución la venta en pública subasta con entrega a los condueños de la parte proporcional que les corresponda, se vulnera la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012 , de 21 de abril de 2010 , de 7 de julio de 2006 , sentencia de 19 de diciembre de 1983 , señala también la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en concreto la sentencia de la sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Murcia, de 5 de julio de 2011 , sentencia de la sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de octubre de 2009 , de la sección 11ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de enero de 2008 , mantiene la recurrente que la sentencia impugnada resuelve de manera inmotivada e infundada y de espaldas a la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, siendo una cuestión pacífica.

    El motivo no puede ser admitido, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , de la LEC , la parte recurrente no ha justificado el concepto de jurisprudencia que comporta la cita de dos o más sentencias del Tribunal Supremo pero que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y la parte se ha limitado a copiar extractos de cada una de las sentencias, pero no identifica cual es la doctrina que contienen cada una de ellas, no concreta por tanto cual es la doctrina vulnerada por la sentencia recurrida. En cuanto a la doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco ha justificado el concepto que precisa la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, debiendo la parte en relación al problema jurídico relevante, invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    No pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite previo a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 25 de noviembre de 2013, por cuanto el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, en el escrito de interposición, es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, no puede la parte integrar el escrito de interposición a través del trámite que contemplan los arts. 473.2 y 483.3 LEC , pues los defectos son insubsanables, dado su carácter de presupuesto de recurribilidad que debe necesariamente quedar cumplido en el plazo legal para su interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Blanca , contra la Sentencia dictada, con fecha el 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 913/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1218/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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