STS 405/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 500/2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 764/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Belén Risueño en nombre y representación de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Carmen Palomares Quesada en calidad de recurrente y el procurador don * en nombre y representación de * en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de la mercantil Tudela de Construcción Sociedad Anónima, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1° El incumplimiento de la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. de sus obligaciones de pago en virtud de los contrato suscritos los días 20 y 22 de mayo de 2003, así como de su obligación al pago de las cantidades certificadas y no abonadas a Tudela de Construcción S.A. cuyo importe una vez descontados los créditos correctamente compensados asciende a 113.347,61€.

  1. La existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. frente a la actora al haber ejecutado la totalidad del aval suscrito por Tudela de Construcción S.A.; cuando no era correcta ni cierta la existencia de deuda certificada por ella respecto de Tudela de Construcción S.A. superior en ese momento a 275.991,87€ (saldo a favor de Tudeco). Por lo que la cantidad satisfecha con la ejecución del aval por importe de 267.446,09 euros, en fecha 5 de mayo de 2005, causó un enriquecimiento injusto en el patrimonio de Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. a costa de Tudela de Construcción S.A.

  2. Que la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. no ha abonado cantidad alguna a la mercantil Tudela de Construcción S.A., ni por la edificación y construcción de las viviendas de 120 viviendas sitas en Torres del Canal en Zaragoza; ni por las certificaciones pendientes de la obra de 15 viviendas desarrolladas en Fraga por Tudela de Construcción S.A. ni por ningún otro concepto, desde la resolución unilateral de los contrato por Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. los días 14 y 28 de mayo de 2004.

    Y en su virtud SE CONDENE:

  3. -A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  4. -A la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, Sociedad Limitada Unipersonal a abonar a la actora Tudela de Construcción S.A. el importe de 380.793,70€ resultantes de sumar:

    -113.347,61 € en concepto de cantidades debidas y no abonadas en razón de incumplimiento contractual

    - 267.446,09 € obtenidos por enriquecimiento injusto de Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. con la ejecución del aval Incrementándose esta cantidad con los correspondientes intereses.

  5. Al pago integro de las costas del presente proceso.

    SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE :

    La existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. frente a la actora al haber ejecutado la totalidad del aval suscrito por Tudela de Construcción S.A.; cuando de ser correcta la cuantificación de la deuda certificada por ella en ese momento, la misma era de cuantía muy inferior, a la cantidad satisfecha con la ejecución del aval; puesto que en fecha 5 de mayo de 2005, la única deuda que tenía CERFIFICADA frente a Tudela de Construcción S.A., la demandada SVA S.L.U. lo era por importe de 14.570,95 euros, según sus interesados cálculos y certificación, (emitidos el día 9 de abril de 2008), siendo el aval ejecutado por importe de 267.446,09 euros.

    Y SE CONDENE:

    -A Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. a abonar a la mercantil Tudela de Construcción SA., la cantidad de 252.875,14 €, resultantes de restar o descontar a la cantidad de 267.446,09 euros (cantidad ejecutada por el aval requerido el día 5 de mayo de 2005), la fortificación sostenida debida por Tudela de Construcción a SVA S.L.U. de 14.570,95 euros. lncrementándose esta cantidad con los correspondientes intereses y costas procesales causados".

    2.- La procuradora doña Belén Risueño Villanueva, en nombre y representación de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, planteando DECLINATORIA por falta de jurisdicción, terminó suplicando al Juzgado: "... dictase en su día AUTO por la que resulte estimada la DECLINATORIA, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso, conforme al artículo 65.2.2º de la LEC , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    El procurador don Carlos Adán Soria presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2008, contestando a la solicitud presentada de contrario de DECLINATORIA.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, en fecha 7 de octubre de 2008 dictó Auto , en cuya parte dispositiva acordó: "...desestimando la Declinatoria de jurisdicción que formula la demandada SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L. con imposición de costas de este incidente a la parte demandada".

    Por la procuradora doña Belén Risueño Villanueva, en nombre y representación de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente los pedimentos de la demanda y asimismo condene a la actora al pago de las costas causadas". En el mismo escrito y seguidamente formula en tiempo y forma demanda RECONVENCIONAL contra la demandante TUDELA DE CONSTRUCCIONES, S.L. (TUDECO), y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día resolución por la cual: "...1º) Declare que TUDECO adeuda a SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. la cantidad de 684.684,58 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la primera.

  6. ) Declare la compensación de (i) la cantidad referida en el Pedimento 1° anterior, que asciende a 684.684,58 euros, con (ii) la cifra conjunta de las retenciones y ejecución de aval que ha practicado SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. (548.884,83 euros).

  7. ) Declare que TUDECO adeuda a SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. el importe resultante de la compensación solicitada en eI Pedimento 2°, cifra que asciende a 135.799,75 euros, y condene a TUDECO a satisfacer a SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. el indicado importe de 135.799,75 euros, más los intereses legales que dicho importe devengue desde el momento de interposición de la presente reconvención.

  8. ) Condene a TUDECO al pago de las costas del presente procedimiento.

  9. ) Condene a TUDECO a estar y pasar por todo lo anterior".

    Por el procurador don Carlos Adán Soria, se presentó escrito oponiéndose a la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... oposición a reconvención interesada de contrario. Continuándose el resto de los trámites por el juzgado hasta la integra estimación de los pedimentos interesados en la demanda interpuesta por TUDELA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. frente a Suelo y Vivienda de Aragón SLU, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente".

    3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...PRIMERO.- Desestimo la demanda principal interpuesta por "TUDELA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. contra "SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L." y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

    SEGUNDO.- Estimo en parte la reconvención deducida por "SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L". contra "TUDELA DE CONSTRUCCIÓN, S.A." y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 51.849,05 euros, más los intereses legales desde la reconvención.

    TERCERO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de TUDELA DE CONSTRUCCIÓN, S.A., la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil Tudela de Construcción, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de Julio del año en curso dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 764/08, se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de acoger en parte la demanda principal deducida por dicha situación de concurso de acreedores voluntario, la suma de ciento trece mil trescientos cuarenta y siete euros con sesenta y un céntimos (113.347,61 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, declarando al propio tiempo la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso en relación con la demanda reconvencional, formulada por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., y ello desde su admisión a trámite, nulidad que alcanza a lo resuelto en la citada sentencia respecto a dicha demanda, así como en cuanto al acogimiento por la misma de la compensación de créditos hecha valer por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. frente a Tudela de Construcción, S.A., sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvencional a ninguna de las partes, así como tampoco respecto de las causadas en esta alzada, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Procede la devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer el referido recurso.

    Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala la del Tribunal Supremo recurso de casación por razón de la cuantía ( art. 477.2.2° LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ) que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (n° 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación la representación procesal de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. Argumentó el recursoextraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

  10. - Artículo 469.1.1º LEC por infracción del artículo 410 LEC .

  11. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 411 LEC .

  12. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 50.1 LC .

  13. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 51.1 LC .

  14. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 8.1 LC .

  15. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 58 LC .

  16. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 406.2 LEC .

  17. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 48 LEC .

  18. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 9 LOPJ .

  19. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción dedel art. 85.1 LOPJ .

  20. - Artículo 469.1.1º LEC , por infracción del art. 86 Ter.1 de la LOPJ .

  21. - Artículo 469.1.3º LEC , por infracción del art. 465 apartados 3 y 4 de la LEC .

  22. - Artículo 469.1.2º LEC , por infracción del art. 326 de la LEC .

  23. - Subsidiario al 12º ( artículo 469.1.2º LEC , por infracción del art. 465, apartado 3 y 4 LEC .

    15.- Artículo 469.1.4º, por vulneración del art. 24 CE .

    El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

  24. - Infracción del art. 1100 CC .

  25. - Infracción del art. 1124 CC .

  26. - Infracción del art. 6.4 CC .

  27. - Infracción del art- 7.2 CC .

  28. - Infracción del art. 58 LC .

  29. - Infracción del art.1156 CC .

  30. - Infracción del art. 1195 CC .

  31. - Infracción del art. 1101 CC .

  32. - Infracción del art. 1106 CC .

  33. - Infracción del art. 1107 CC .

  34. - Infracción art. 1.4 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. No constando presentado escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole procesal, la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para resolver la reconvención interesada.

2. En síntesis, en el iter procesal por la entidad TUDELA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario con fecha 22 de mayo de 2008 frente a SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON,S.L.U. en la que se ejercitaba acciones por reclamación de cantidad (380.703,70 euros) por enriquecimiento injusto y por incumplimiento contractual. Por la parte demandada se contestó a la demanda con fecha 10 de noviembre de 2008 oponiéndose a la reclamación deducida, alegando la procedencia de la resolución de los contratos de obras por graves incumplimientos de la actora al incurrir en retrasos e impago a sus proveedores y subcontratistas, al propio tiempo formuló reconvención solicitando se declarase que la actora le adeudaba la cantidad de 684.684,58 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, que procedía la compensación de dicha suma con la resultante de las retenciones y ejecución de aval practicados a la actora por importe de 548,884,83 euros y declarase que esta adeudaba a la reconvincente una vez efectuada dicha compensación la cantidad de 135.799,75 euros.

La actora reconvenida fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 19 de septiembre de 2008.

Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda principal y acogió en parte la reconvención condenando a TUDELA DE CONSTRUCCION,S.A. a pagar a SUELO Y VIVIVIENDA DE ARAGON, S.L.U., la cantidad de 51.849,05 euros.

Por TUDELA DE CONSTRUCCION, S.A., se formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial se dictó sentencia por el que se estimaba en parte el recurso formulado, al considerar que dado que TUDELA DE CONSTRUCCION, S.A., fue declarada en concurso voluntario el 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia carecía de competencia objetiva para conocer de la reconvención formulada por SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U., así como de la compensación de créditos interesada, que únicamente podía conocer el Juez del Concurso, por tanto declaró la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas tras la admisión a trámite de la reconvención y de los pronunciamientos realizados respecto de la misma, así como de la compensación de créditos. Quedando circunscrito el objeto del debate en torno a las cuestiones planteadas en la demanda principal y contestación a la demandada excluida la compensación de créditos, estimando en parte la demanda y condenado a SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U., al pago a TUDELA DE CONSTRUCCION, S.A., de la cantidad de 113.347,61 euros por impago de la parte de obra ejecutada.

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Contrato de ejecución de obra.

Compensación derivada de la liquidación de la relación contractual, vía reconvención. Competencia objetiva, artículos 50 y 58 Ley Concursal .

SEGUNDO .- 1. Por la representación procesal de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U., se ha formulado RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL asi como RECURSO DE CASACION frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, el mismo se desarrolla en QUINCE MOTIVOS, en el primero de ellos se alega al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 410 de LEC , La recurrente considera que el art. 410 de la LEC debió de haber sido aplicado por la Audiencia Provincial y ello hubiera obligado a concluir que la fijación del momento de la litispendencia que determina la competencia objetiva era la demanda y no la reconvención y al no haberlo hecho el Tribunal de Apelación estimó erróneamente que la competencia objetiva para conocer de la reconvención y de la alegación de compensación de créditos no correspondía a la jurisdicción civil sino a la mercantil. El segundo motivo , al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 411 de LEC . La recurrente considera que el art. 411 de la LEC debió de haber sido aplicado por la Audiencia Provincial y ello hubiera obligado a concluir que la fijación del momento de la litispendencia que determina la competencia objetiva era la demanda y no la reconvención y al no haberlo hecho el Tribunal de Apelación estimó erróneamente que la competencia objetiva para conocer de la reconvención y de la alegación de compensación de créditos no correspondía a la jurisdicción civil sino a la mercantil. El tercer motivo , al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 50.1 de la. L.C . La recurrente considera que la reconvención por ella formulada no se incardina en un nuevo juicio declarativo de los referidos en el art. 50.1 de la L.C . por lo que el Juez de Primera Instancia no está obligado a abstenerse de conocer de la reconvención, habiendo incurrido en error la sentencia impugnada al concluir que el referido precepto obligaba al Juez de Primera Instancia a abstenerse de conocer de la reconvención. El cuarto motivo , al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 51.1 de la L.C . La recurrente considera que se produce la vulneración del citado precepto por cuanto según el mismo, la competencia para conocer de la presente causa incluida la reconvención, corresponde al Juez de Primera Instancia, ya que la actora era parte en dicho procedimiento con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. El quinto motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 8.1 de la L.C . La recurrente considera que la aplicación del citado precepto al caso enjuiciado para determinar la competencia preferente del Juez del Concurso habría requerido: 1) que el Juez del Concurso hubiera considerado que la resolución del pleito iniciado con carácter previo a la declaración del concurso tenía trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores y 2) que se hubiera instado la acumulación al concurso del procedimiento iniciado con carácter previo, sin que ningún presupuesto se dé en el supuesto que nos ocupa. El sexto motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 58 de la L.C . La recurrente considera que el precepto indicado no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto TUDELA DE CONSTRUCCIONES, S.A., no había sido declarada en concurso en el momento de la interposición de la demanda. El séptimo motivo, al amparo del art, 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 406.2 de la LEC . La recurrente considera que la competencia para conocer de la reconvención corresponde al Juzgado de Primera Instancia, no resultando aplicable el precepto reseñado en el presente motivo. El octavo motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 48 de la LEC . La recurrente considera que la competencia para conocer de la reconvención corresponde al Juzgado de Primera Instancia, no resultando aplicable el precepto reseñado en el presente motivo. El noveno motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 9 de la L.O.PJ .. La recurrente considera que la competencia para conocer de la reconvención no corresponde al Juzgado de lo Mercantil sino al Juzgado de Primera Instancia. El décimo motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 85 de la L.O.P.J . La recurrente considera que la competencia para conocer de la reconvención no corresponde al Juzgado de lo Mercantil sino al Juzgado de Primera Instancia. El undécimo motivo, al amparo del art. 469.1.1° de la LEC , por infracción del art. 86 Ter de la L.O.P.J . La recurrente considera que la competencia para conocer de la reconvención corresponde al Juzgado de Primera Instancia, no resultando aplicable el precepto reseñado en el presente motivo. El duodécimo motivo, al amparo del ordinal 3° del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 465 apartado 3 y 4 de la LEC . La recurrente considera que en el caso de que la sentencia impugnada hubiera aplicado el reseñado precepto no habría entrado a conocer sobre el fondo del asunto y habría retrotraído las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la reconvención, lo que habría significado que la recurrente no hubiera sido condenada a satisfacer cantidad alguna y podría haber ejercitado su derecho de defensa sin menoscabo alguno. El decimotercero, al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 326 de la LEC . La recurrente considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta la prueba plena que conforme al precepto anteriormente indicado, debería haber tenido el documento n. 2 de la demanda. El decimocuarto motivo, al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 465, apartados 3 y 4 de la LEC . La recurrente considera que en el caso de que la sentencia impugnada hubiera aplicado el reseñado precepto no habría entrado a conocer sobre el fondo del asunto y habría retrotraído las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la reconvención, lo que habría significado que la recurrente no hubiera sido condenada a satisfacer cantidad alguna y podría haber ejercitado su derecho de defensa sin menoscabo alguno. El decimoquinto motivo, al amparo del ordinal 4° del art. 469.1 de la LEC . por infracción del art. 24 de la Constitución . La recurrente considera que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación ilógica e irrazonable del documento n° 2 de la demanda.

2. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, el mismo se desarrolla en ONCE MOTIVOS, el primero de ellos por infracción del art. 1100 del Código Civil . La recurrente considera que se infringe el citado precepto por cuanto en el mismo se determina que en las obligaciones recíprocas para poder exigir el cumplimiento de la obligación a la contraparte, la parte que lo exige debe de haber cumplido previamente sus propias obligaciones, y en el caso que nos ocupa la recurrida ha incumplido de forma esencial sus obligaciones. El segundo motivo, por infracción del arta 1124 del Código Civil, La recurrente considera que si la sentencia impugnada consideró que la resolución del contrato instada por la propia recurrente fue conforme a derecho, la debida aplicación del precepto reseñado le obligaba a concluir que era improcedente que la recurrente fuera condenada a pagar a la recurrida importe alguno, dados los incumplimientos de esta última. El tercer motivo, por infracción del art. 6-4 del Código Civil . La recurrente considera fraude de ley la interpretación del art. 58 de la LC patrocinada por la recurrida y acogida por la sentencia impugnada, pues en su momento no se opuso a la compensación de créditos interesada por la recurrente. El cuarto motivo, por infracción del art. 7.2 del Código Civil . La recurrente considera que la recurrida ha incurrido en su actuación en claro abuso de derecho. El quinto motivo, por infracción del art 58 de la Ley Concursal . La recurrente considera que en el presente supuesto no concurren los requisitos necesarios para aplicar la prohibición de compensación recogida en el precepto reseñado. El sexto motivo, por infracción del art. 1156 del Código Civil . La recurrente considera que la compensación de créditos alegada era aplicable al supuesto que nos ocupa y así debería de haberse admitido. El séptimo motivo, por infracción del art. 1195 del Código Civil . La recurrente considera que la compensación era aplicable debió de haberse admitido la excepción de compensación alegada tanto en el contestación a la demanda como en el reconvención. El octavo motivo, por infracción del art. 1101 del Código Civil . La recurrente considera que ante el constatado incumplimiento por parte de la recurrida la sentencia impugnada debió aplicar el precepto reseñado en virtud del cual la recurrida no tendría derecho a reclamar. El noveno motivo, por infracción del art. 1106 del Código Civil . La recurrente considera que a pesar de los constatados incumplimientos por parte de la recurrida, es la recurrente la que tiene que indemnizar a la recurrida, permitiendo con ello que la recurrida no responda por todos los daños y perjuicios ocasionados y además perciba un precio que no tiene derecho a reclamar. El décimo motivo, por infracción del art. 1107 del Código Civil . La recurrente considera que a pesar de los constatados incumplimientos por parte de la recurrida, es la recurrente la que tiene que indemnizar a la recurrida, permitiendo con ello que la recurrida no responda por todos los daños y perjuicios ocasionados y además perciba un precio que no tiene derecho a reclamar. El undécimo motivo, por infracción del art. 1.4 del Código Civil por no aplicación del principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. La recurrente considera que la recurrida ha incurrido con sus actuaciones en la infracción del principio general indicado.

3. Los primeros once motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se analizan conjuntamente al cuestionar la decisión de la Audiencia Provincial sobre la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para resolver sobre la reconvención interesada, y se estiman por las concretas razones que seguidamente se exponen.

4. En principio, una vez declarado el concurso de la entidad contratista, la reclamación de un crédito anterior a la declaración del concurso deberá realizarse dentro del concurso, ordinariamente mediante el trámite de comunicación y reconocimiento de créditos, artículo 85 de la Ley Concursal . Por esta razón, el artículo 50 .de la Ley Concursal en relación con el artículo 8 del mismo texto legal - 86 ter LOPJ - atribuye la competencia exclusiva al juez del concurso para el conocimiento de estas reclamaciones y, consiguientemente, carecerán de competencia el resto de los órganos judiciales para conocer de las demandas en las que se reclamen estos créditos.

Ello sentado, en el supuesto de la litis se da la circunstancia específica de que la constructora recurrida, antes de ser declarada en concurso, entabló demanda frente a la promotora, en reclamación de un crédito derivado de la relación contractual que les unía. La contestación a la demanda, en la que también se planteó demanda reconvencional, fue posterior a la declaración de concurso. En la reconvención, la entidad reconveniente reclamaba el saldo que, a su juicio, resultaba a su favor tras la liquidación de aquélla relación contractual.

Pues bien, en estos casos en que forma parte de la litis ya iniciada, a través de la oposición del demandado, la posible compensación derivada de la liquidación de la relación contractual, no existe inconveniente para que la entidad promotora pueda oponer dicha compensación, aún después de la declaración de concurso de la constructora. Y es que, de acuerdo a una interpretación razonable del artículo 58 de la Ley Concursal , la prohibición de competencia no alcanza a la que se produce como consecuencia misma de la liquidación de una misma relación contractual. Si en el supuesto que se enjuicia cabe la compensación, no existe inconveniente para que se haga valer a través de la reconvención planteada después de la declaración de concurso.

Sin embargo, lo anteriormente expuesto no exime para que, en el caso de que efectivamente resultare un saldo a favor de la entidad promotora recurrente, la sentencia meramente declarativa no altere la necesidad de la comunicación de este crédito en atención a su naturaleza concursal y que no pueda satisfacerse si no es bajo alguna de las soluciones concursales y dentro del concurso.

5. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sin necesidad de examinar el resto de los motivos de este recurso ni del recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, declarar la competencia objetiva de la Audiencia Provincial para el conocimiento de la reconvención interpuesta por la recurrente SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. y ordenar a dicho Tribunal que resuelva sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 476.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

1. La estimación de los motivos enunciados determina la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

2. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 500/2010 , que casamos y anulamos, con devolución de actuaciones para que la Sección 4ª de dicha Audiencia Provincial, con competencia objetiva para el conocimiento de la reconvención interpuesta por la recurrente, resuelva la cuestión de fondo y proceda a dictar nueva sentencia.

2. No ha lugar a entrar en la valoración del recurso de casación interpuesto.

3. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos planteados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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