ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:922A
Número de Recurso1352/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección pronunció sentencia el 17 de julio de 2013, en recurso de casación número 1352/2012 , interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1352/2012, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), dictada en el recurso ordinario número 174/2009.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), en fecha de 25 de septiembre de 2013 se presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones de la sentencia.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se admitió a trámite el Incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito, a la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de DOÑA Bárbara , para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

La Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodrígue, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de octubre de 2013 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala dictase Auto denegando la nulidad de actuaciones instada.

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2013 de los corrientes se dio traslado al Magistrado Ponente para dictar la resolución correspondiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ , y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita individualizada (por todos ATS de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones , tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o el recurso contencioso, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

SEGUNDO

En el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) aduce que se ha producido la vulneración del artículo 24.1 CE .

En el desarrollo argumental del motivo de nulidad expuesto de manera sintética, sostiene que la sentencia desestimo el motivo cuarto de casación fundado en la infracción de los artículos 33.1 y 2 LRJCA y 218 LEC , por entender que, pese haberse apartado la misma de la causa de pedir de la parte actora, acudiendo a Fundamentos de Hecho y Derecho distintos de los que el demandante quiso hacer, ello no ha provocado indefensión a la parte puesto que el presente caso se inserta en el marco de un conjunto de procesos en los que el ICS viene siendo recurrido, aduciéndose en ellos, motivos de impugnación coincidentes en una gran parte, y alguno diferente.

Entiende la Administración que el pronunciamiento de la Sentencia vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE por cuanto el hecho que el Tribunal Superior de Justicia resolviera la cuestión de fondo en base a un motivo no alegado por la actora en el escrito de demanda, sin conceder a la Administración el preceptivo trámite de alegaciones previsto en el artículo 33 LJCA , ha supuesto, precisamente que la Administración no ha podido en ningún momento del procedimiento contencioso administrativo realizar alegaciones en relación con el motivo en que el TSJC fundamenta su resolución, y en definitiva ha comportado en última instancia, la estimación de la demanda por motivos meramente formales.

Añade que la sentencia del Tribunal Supremo respecto a la cual se plantea el presente incidente de nulidad, desestima el Cuarto motivo de casación porque considera que el defecto procesal no ha provocado indefensión a la Administración, puesto que el Instituto Catalán de la Salud ha participado en el debate procesal respecto a esa concreta causa en otros procedimientos, y por tanto tenía pleno conocimiento de su alcance en el caso.

Destaca la Administración que también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues el pronunciamiento contenido la sentencia recaída en casación vulnera el art. 24.1 CE , en cuanto está conculcando la interpretación que del mismo ha asentado el Tribunal Constitucional en su vertiente a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo.

Indica que la sentencia cuya nulidad se pretende, llega a la conclusión que es procedente desestimar el recurso de casación, puesto que no es posible estimar ninguno de los motivos aducidos por la parte, a pesar de que la Sala del Tribunal Supremo no comparta los argumentos de la sentencia recurrida. Y de hecho, muestra de lo anterior es que la Sala ha estimado otros recursos de casación relativos a la jubilación de personal estatutario del ICS, en los que si se discutió sobre la supuesta vulneración del articulo 26.2 de la Ley 55/2003 y su interpretación, como es el caso de la sentencia de 8 de enero de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 1635/2012 , la sentencia de 6 de enero de 2013 (recurso de casación núm.179112012), o la sentencia de 6 de febrero de 2013 (recurso de casación núm. 190012012).

Para la Administración ésta es una interpretación excesivamente formalista que priva a la parte de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo, a pesar de que el propio Alto Tribunal está reconociendo que no comparte el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que está confirmando.

Cita la Administración las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 114/2008 de 29 septiembre , núm. 133/2005 de 23 mayo y núm. 79/2005 de 4 abril , de las que efectúa reproducción parcial de contenidos.

Concluye argumentando que la parte alegó en el recurso de casación la inaplicación de las sentencias del TSJC que declaraban la nulidad del PORH 2008 y por tanto la plena validez del mismo para fundamentar la jubilación del actor, pese a lo cual, y a pesar de la declaración de validez del mismo por la propia Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, y por motivos meramente formales, dicho argumento no ha sido estimado, fallándose en contra de la jurisprudencia establecida en este sentido por el propio Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de 2012 .

TERCERO

La cuestión suscitada por la parte en este incidente de nulidad de actuaciones es enteramente idéntica a la que la misma parte suscita en otro incidente de casación planteado respecto a otra sentencia (dictada el 8 de enero de 2013 en el Rec. de cas. número 1597/2012), en incidente que fue desestimado por Auto de 28 de junio de 2013. Como en el caso de aquel incidente, la cuestión a la que hemos hecho mención en este auto coincide íntegramente con el motivo cuarto (el motivo igual en el caso precedente era el tercero) del recurso de casación.

Así en el cuarto motivo de casación el recurrente sostenía que la sentencia de instancia había vulnerado los artículos 33.1 y 2 LRJCA y 218 LEC , al haberse apartado de la causa de pedir de la parte acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que la demandante quiso hacer valer.

El planteamiento de este motivo de casación fue resumido con la suficiente extensión en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, y resuelto en profundidad el Fundamento de Derecho Quinto, que a su vez debe interpretarse y leerse en el contexto íntegro de la Sentencia, y en particular en relación con el relato de hechos que se recoge en la misma.

Y la clave para desestimar el motivo fue que el motivo del art. 88.1.c) de la LJCA en su referencia al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia se sitúa en el hecho de que el quebrantamiento de la infracción de tales normas haya producido indefensión para la parte, y que por tanto debía examinar si esa indefensión se ha producido o no, y en términos realistas el Tribunal entendió que no se había producido indefensión.

El recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una suerte de nueva instancia en la que se pueda cuestionar la aplicación del derecho que efectúa este Tribunal Supremo lo que no es posible como hemos declarado recientemente en nuestros autos de veintiuno de diciembre de dos mil doce (Rec. de Casac. Nº 2105/2008 ) y quince de febrero de dos mil trece (Recurso Cont-Adm. Nº 510/2010 ).

CUARTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ , con el límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones solicitado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), contra sentencia el 17 de julio de 2013, en recurso de casación número 1352/2012 .

  2. ) Se impone a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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