STS, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/110/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de la Cabo del Ejército del Aire DOÑA Filomena , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 11 de junio de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 10/12. Habiendo sido partes la recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 10/12, deducido en su día por la Cabo del Ejército del Aire Doña Filomena contra la resolución del Sr. Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Alcantarilla de 12 de marzo de 2012 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de diez días de arresto en la Unidad, participando en las actividades de la misma, como autora de la falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", confirmada en alzada por resoluciones del Sr. Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad, Defensa e Instrucción de 3 de abril siguiente y del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la indicada Base de 5 de junio de 2012, el Tribunal Militar Primero dictó, con fecha 11 de junio de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de DIEZ DÍAS DE ARRESTO impuesta a la recurrente lo fue por el Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base de Alcantarilla, el día 12 de marzo de 2012, como autora de una falta leve de «la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos», tipificada en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes: El día 8 de marzo de 2012, en la Base de Alcantarilla, tuvo lugar una reunión de todos los cabos y soldados de la Escuadrilla de Policía de dicha Base, a la que también asistieron los miembros de la misma Sargento Primero Genaro y Cabo Primero Ricardo y siendo dirigida por el más caracterizado de los asistentes, Teniente Jefe de la Escuadrilla don Victor Manuel , por lo que se hallaban presentes alrededor de cincuenta efectivos de la Unidad. Durante el desarrollo de la reunión, que tenía por objeto el análisis de una práctica de instrucción realizada el día anterior y la exposición por el Teniente de aspectos relativos a la seguridad y a la disponibilidad para el servicio de los militares, la Cabo Filomena interrumpió en diversas ocasiones y en elevado tono de voz al orador, Teniente don Victor Manuel , haciéndole preguntas innecesarias y desatendiendo las sucesivas indicaciones del Oficial para que las formulara al término de la exposición, lo que motivó la ociosa dilatación de la reunión; también apostillaba diversas afirmaciones del Teniente con comentarios relativos a que siempre hablaba de obligaciones no de derechos, así como que la disponibilidad permanente no permitía conciliar el trabajo con la vida familiar; además, gesticulaba con la cara y las manos al tiempo que, tuteando al Oficial, cuestionaba las afirmaciones de éste dejando ver su desacuerdo con las mismas y llegando a decirle «¿te puedo dar un consejo?». Esta actitud motivó la perplejidad de los presentes y propició que algunos cabos le mandaran callar".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por [la] Cabo del Ejército del Aire Dª Filomena , contra la sanción disciplinaria de DIEZ DÍAS DE ARRESTO impuesta a la recurrente por el Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Alcantarilla, como autora de la falta leve de «la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos», tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre , y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los sucesivos recursos de alzada previstos en el apartado 2 del artículo 77 de dicha Ley , dictados por el Sr. Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad, Defensa e Instrucción y [el] Iltmo. Sr. Coronel jefe de la Base de Alcantarilla, respectivamente, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal de la Cabo del Ejército del Aire sancionada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Primero el 9 de julio de 2013, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por Decreto de la Secretaria Relatora del Tribunal de instancia de 19 de julio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de la Cabo del Ejército del Aire recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2013, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 , 25.3 y 17.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

Por su parte, una vez conferido traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, así lo hizo este, interesando la desestimación del motivo casacional, y con ello del Recurso interpuesto, confirmando la resolución combatida por encontrarse plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 20 de enero de 2014 el día 28 de enero siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la parte, en el único motivo en que articula su impugnación, haberse vulnerado en la Sentencia de instancia diversos preceptos constitucionales, en concreto, los artículos 24.1 y 2 , 25.3 y 17.1 de la Constitución Española .

En realidad, por la representación procesal de la Cabo hoy recurrente se viene a denunciar, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una supuesta vulneración, en el procedimiento oral seguido para la imposición de la sanción disciplinaria, de su derecho a no sufrir indefensión y, en definitiva, a un proceso con todas las garantías, entendiendo que la autoridad sancionadora -el Teniente Don Victor Manuel - había perdido toda imparcialidad y objetividad al imponer la sanción de arresto, al concurrir en él la doble condición de testigo y de autoridad disciplinaria sancionadora, no habiéndose respetado el derecho de defensa de la hoy recurrente y sus derechos instrumentales a ser informada de la acusación, sin sufrir indefensión, pues, como, a juicio de la parte, se reconoce en la Sentencia impugnada, no se informó a esta de los hechos con suficientes garantías para la plena comprensión y conocimiento de los mismos, por lo que, a pesar de la complejidad de los hechos y de los elementos de investigación utilizados, hubo la hoy recurrente de acometer un trámite de audiencia sin capacidad real de defensa y sin ser informada de los derechos que, como destinataria de la imputación disciplinaria, de la que podía derivarse la privación de libertad, era merecedora, "sin olvidar, que antes de dicho trámite ya se le interrogó por los mismos hechos, sin garantía alguna y además por quien, sin solución de continuidad y sin separación de funciones, era testigo de los presuntos hechos y autoridad sancionadora, además de intervenir, ya en fase de recurso de alzada disciplinaria, como testigo".

En consecuencia, la queja gira en torno a la indefensión que se dice ocasionada, con infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , afirmando la parte que quien fue testigo de los hechos llamó a su presencia a quien quería imputar un ilícito disciplinario para preguntarle o interrogarle sobre los mismos hechos, que procedió a valorar, a tomar postura en relación con los mismos, y que después de ese interrogatorio ya tenía formada opinión de que los hechos eran falta leve y de quien era autora de los mismos, procediendo tras ello a dar el trámite de audiencia y a privar de libertad a la hoy recurrente, por lo que es lo cierto que, desde su doble posición de testigo de los hechos y autoridad disciplinaria, interrogó sin garantía alguna a la hoy recurrente, a la que no adviertió de las consecuencias de tal interrogatorio, siendo después, cuando ya conocía la postura de la hoy recurrente, cuando la llamó para darle formalidad y la sancionó, quebrantándose en ese momento el derecho de defensa porque sin advertencia alguna se le interroga por hechos que pueden revestir carácter de ilícito disciplinario, no indicándosele que puede, por ejemplo, guardar silencio y a no declarar contra sí misma y no confesarse culpable, indefensión que se agudiza por el hecho de que quien la interroga, sin información ni garantía alguna, es testigo de los hechos sin que tal posición le haga pensar que está contaminado y que no es imparcial ni objetivo, no habiendo sido informada la hoy recurrente de la posibilidad de recusar, por lo que entiende que esta situación afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

Ciertamente, como aduce el Excmo Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 y 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 y 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la indefensión de la hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Territorial Primero -folios 259 a 277- se hace constar que "la autoridad sancionadora parece ser que verificó los hechos (apartado 3 de la resolución sancionadora) previamente [a] al trámite de audiencia concedido a la recurrente, algo que ya convertía en huero ese trámite", que "el trámite de audiencia se reserva en un hueco para que de manera manuscrita la recurrente alegara en su descargo y a renglón seguido en el punto siguiente, ya se tenían recogidos los hechos probados, la calificación jurídica, la autoría, la competencia y la sanción a imponer", por lo que, según entiende, antes de oir a la encartada ya se había dictado la resolución sancionadora.

Dado que, como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 y 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , el objeto del presente Recurso, "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es precisamente discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la indefensión que, en dicha resolución, se concluye que no se produjo.

En efecto, la queja se concreta en el hecho, ya denunciado en la instancia jurisdiccional, de haber sido convocada la recurrente a la comparecencia prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , teniendo ya redactado el mando sancionador que la convocó el texto de la resolución sancionadora en lo relativo a la descripción de los hechos, la calificación jurídica de los mismos, instrucción de derechos a la encartada, autoría y sanción impuesta, habiendo dejado en blanco el espacio correspondiente a las alegaciones de esta, extremo que se cumplimentó en dicho acto de forma manuscrita, de manera que, frente a la afirmación de la corrección del procedimiento oral seguido para la imposición de la sanción disciplinaria por parte de la autoridad sancionadora, con respeto de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, que lleva a cabo la Sentencia de instancia, sostiene la recurrente que el objeto del presente recurso de casación consiste en que hubo esta de enfrentarse al trámite de audiencia sin capacidad real de defensa, sin ser informada de los derechos que, como destinataria de una imputación disciplinaria de la que podía derivarse la privación de libertad, le correspondían por imperio de la ley, pues, antes de dicho trámite, había sido ya interrogada, por los mismos hechos, sin garantía alguna y por quien era a la vez testigo de los presuntos hechos y autoridad sancionadora, por lo que, en definitiva, denuncia la parte haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución por no haber sido informada de sus derechos cuando, previamente a iniciarse el procedimiento para sancionarla, fue requerida por el Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base de Alcantarilla Don Victor Manuel para ser interrogada, sin garantía alguna, por los mismos.

SEGUNDO

La afirmación de la parte que recurre de que, antes de la audiencia, ya se encontraba redactada la resolución sancionadora de fecha 12 de marzo de 2012 no se corresponde, como veremos, con la realidad.

En la resolución sancionadora de 12 de marzo de 2012, obrante a los folios 44 a 48 del procedimiento, no se hace constar que, con carácter previo a la audiencia, por la autoridad sancionadora se hubiere interrogado a la hoy recurrente acerca de los hechos por los que fue sancionada.

Consta, por el contrario, en dicha resolución, bajo el título "audiencia del interesado", que fue "oída la interesada, a quien se informa de la acusación que contra ella se dirige y de los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconoce a no declarar contra sí misma, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia", recogiéndose literalmente, en forma autógrafa, la manifestación que aquella llevó a cabo, a saber, "no tengo nada que decir. No estoy de acuerdo", tras lo que la hoy recurrente no mostró objeción o reparo alguno al serle notificada la resolución sancionadora, procediendo a estampar su firma.

Sin embargo, en el Fundamento Legal Segundo de la Sentencia impugnada, y en relación con la declaración testifical, prestada en sede judicial, del Subteniente Don Higinio -folios 408 y 409-, se afirma que este manifestó "que estuvo presente en el trámite de audiencia a la Cabo sancionada; que primeramente se la llamó al despacho del Teniente Victor Manuel para hablar con ella acerca de la falta de respeto que al parecer se había producido en la reunión del día 8 de marzo de 2012; que el Teniente le dijo que fuera testigo de la entrevista; que la Cabo insistía moviendo mucho los brazos en que no creía que su comportamiento hubiera sido una falta de respeto; que el Teniente la mandó marchar, valoró lo ocurrido y que, posteriormente, la volvió a llamar para comunicarle la falta que había cometido y darle el trámite de alegaciones y, posteriormente, cuando señalo que no tenía nada que alegar, se le impuso la sanción disciplinaria". Y del examen de los autos resulta que tambien en sede judicial el Cabo Don Ricardo -folios 410 y 411-, que fue uno de los testigos merded a los cuales se verificaron los hechos por la autoridad sancionadora, manifiesta "que el declarante estuvo tanto en la conversación que el Teniente tuvo con la Cabo en su despacho tras el briefing y posteriormente en el trámite de audiencia consecuencia del procedimiento disciplinario. Que el Teniente le explicó a la Cabo Filomena que había abierto un expediente sancionador y le leyó los artículos de la Ley Disciplinaria al efecto, que le dio tiempo para alegar, estuvieron hablando unos treinta minutos y la Cabo gesticulando y con tono elevado decía todo el tiempo que no estaba de acuerdo con el Expediente Disciplinario, que no lo entendía ...".

Es decir, que previamente a redactar la resolución, la autoridad sancionadora, a saber, el Teniente Victor Manuel , además de verificar los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2012, interrogó a la hoy recurrente acerca de los mismos, en una conversación en el despacho del citado Teniente, si bien fue con posterioridad a dicho interrogatorio, primera audiencia o audiencia preliminar, y tras valorar lo ocurrido, cuando procedió a dar a la Cabo Filomena el preceptivo trámite de audiencia, momento este en el que le informó "de la acusación que contra ella se dirige y de los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconoce a no declarar contra sí misma, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia".

TERCERO

Nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , afirma que "la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella <artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 >>".

Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 08.03.1999 , seguida por las de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16.12.2010 , 11.02.2011 y 05.12.2013 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las antealudidas de 12 de diciembre de 2008 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , señala que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución , no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»", añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 y 05.12.2013 que "entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que «resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, «el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )»; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española , no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , «tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado», aspecto este último que «parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen»".

CUARTO

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento en que el Teniente Victor Manuel hizo comparecer en su despacho a la Cabo hoy recurrente para hablar con ella acerca de la falta de respeto que, al parecer, se había producido en la reunión del día 8 de marzo de 2012 -para, tras ello, mandarla marchar, y, tras valorar lo ocurrido, volver a llamarla a su presencia y darle el trámite de audiencia, con información, ahora sí, de los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución -, debió o no ser aquella advertida por dicho Teniente de los derechos que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Nuestra aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , señala que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

Las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 afirman que "el art. 46 de las RR.OO.FF.AA. impone a todo militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio. Cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate ( art. 11.1 de la L.O.P.J .)".

Cuando la hoy recurrente, Cabo del Ejército del Aire Filomena , fue requerida por primera vez por el Teniente Victor Manuel para hablar con él acerca de la falta de respeto hacia dicho oficial presuntamente producida en la reunión del día 8 de marzo de 2012, resultaba razonable y previsible, dado lo ocurrido previamente, que de su deposición -en realidad, una primera audiencia- ante el citado Teniente pudieran deducirse méritos para su eventual imputación, y es lo cierto que no fue previamente instruida de los expresados derechos fundamentales a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable y llevó a cabo lo que se le requirió que hiciera por su superior -insistiendo, "moviendo mucho los brazos, en que no creía que su comportamiento hubiera sido una falta de respeto"-, sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que le pluguiese, lo acontecido en el "briefing" -sic.- o reunión del 8 de marzo de 2012, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de la explicación o manifestación que su superior le interesaba que llevara a cabo, le fuera imputada, a continuación, la comisión de una falta disciplinaria, lo que permite, a juicio de la Sala, aplicar al caso la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , ya que, desde luego, era muy probable que, tras ofrecer su versión de lo ocurrido, la hoy recurrente pudiera terminar sometida -como, por otra parte, así efectivamente ocurrió- a un procedimiento sancionador.

QUINTO

En suma, lo expuesto es plenamente extrapolable al caso de autos, es decir, al supuesto en que se requiere a una militar, como era el caso de la Cabo Filomena , hoy recurrente, que previsiblemente podía ser imputada, a efectuar determinada manifestación o explicación sin haber sido informada con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asistía a no declarar contra sí misma, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración del artículo 34 -"al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.

Cuando la hoy recurrente fue requerida por el Teniente Victor Manuel para hablar con él acerca de la falta de respeto que al parecer se había producido en la reunión del día 8 de marzo de 2012, era no ya imaginable sino absolutamente razonable que sería por ello sometida a procedimiento o expediente sancionador, ya que, como afirma la indicada Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de junio de 2006 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , lo que se le pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera ser incriminada, pudiendo, razonablemente, estimar, tanto la hoy recurrente como el mando que le requirió para ofrecer aquella concreta explicación, que a su condición de miembro del Ejército del Aire, sobre la que pesaba la obligación que a todo militar imponía el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pudiera añadirse la de imputada, actual o futura, en razón, precisamente, de los hechos que se le interesó explicara.

Concretamente, respecto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se afirma por esta Sala en su Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida por la de 30 de octubre de 2012 , que "en cuanto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, hemos dicho en alguna ocasión ante el silencio de la Ley disciplinaria al respecto ( arts. 49 LO. 8/1998 y 38 LO. 11/1991 , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil), que la instrucción en tal sentido no resulta exigible en atención a la naturaleza del procedimiento, en cuyo trámite de audiencia las alegaciones de descargo del presunto infractor no tienen el carácter de declaración que se inscriba en la fase de investigación de los hechos ( Sentencias 08.02.1999 ; 08.06.2001 y 19.01.2006 ), si bien que en nuestra Sentencia 03.12.2003 sostuvimos que a este derecho puede acogerse con toda libertad el encartado, sin riesgo de que su silencio pueda ser interpretado en sentido desfavorable para él. Es cierto que, en cualquier caso, los derechos fundamentales se tienen y pueden ejercitarse con independencia de la instrucción que se haga de los mismos, y en este sentido no es que se prohiba la compulsión a declarar contra la propia voluntad, sino que el compareciente puede acogerse al derecho a guardar silencio, con instrucción o sin ella", no obstante lo cual se concluye aseverando que "hemos dicho que las garantías trasladables a este procedimiento sumario, son todas las que resulten compatibles con su naturaleza y con la finalidad a que tiende, y desde luego la instrucción del derecho de que se trata en modo alguno contradice dicha naturaleza, ni frustra o meramente entorpece que se logre el designio que le es propio de reparar las consecuencias de la conducta antidisciplinaria, y, bien al contrario, afirmamos ahora que resulta de obligada observancia por el mando con potestad sancionadora, para conjurar el riesgo no descartable de que el supuesto infractor se considere obligado a contestar siempre al superior, en un erróneo entendimiento del deber de subordinación que forma parte del estatuto militar".

Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2009 , seguida por la de 16 de julio de dicho año , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , en su Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde[n], y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otros son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación", señala que "no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en [de] la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo".

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras Sentencias de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997 , de 2 de octubre, dice, con referencia al contexto del procedimiento sancionador, que "las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio", añadiendo que "tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva ...", concluyendo que "los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

SEXTO

En consecuencia, hemos de convenir con la parte en la lesión sufrida por la hoy recurrente en el derecho fundamental que se invoca, pero no en las consecuencias que de dicha lesión se pretende extraer sobre anulación de la audiencia y de la resolución sancionadora.

La infracción del derecho de la hoy recurrente a ser informada de su derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, en definitiva, a guardar silencio, no produce el efecto de anular la posterior audiencia en su conjunto sino su contenido, de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por la recurrente al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, subsistiendo la realidad de dicho acto y la posible valoración disciplinaria de la actuación de aquella, cuya realidad y autoría no se han cuestionado en momento alguno. En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por la hoy recurrente en la comparecencia que llevó a cabo en el despacho del Teniente Victor Manuel , y en presencia del Subteniente Higinio y el Cabo Ricardo , las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento en la reunión del día 8 de marzo de 2011, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones y actuación en uno u otro sentido por requerimiento de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que la hoy recurrente fue obligada a declarar contra sí misma, con vulneración del derecho esencial que la amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fue informada.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y no puede, por ende, ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente por lo que atañe a los hechos por ella protagonizados y ocurridos el día 8 de marzo de 2012, en una reunión de todos los Cabos y Soldados de la Escuadrilla de Policía de la Base de Alcantarilla que tenía por objeto el análisis de una práctica de instrucción realizada el día anterior y la exposición por el Teniente Victor Manuel de aspectos relativos a la seguridad y a la disponibilidad para el servicio de los militares, hechos que, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, constituyen la falta leve consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , ello sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta, a efectos de enervar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, otros medios de prueba, cuales son los que la autoridad sancionadora afirma haber tenido en consideración al verificar los hechos.

SÉPTIMO

Así pues, aun prescindiendo, como se prescinde, de la manifestación de la hoy recurrente, la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba que le permitió verificar los hechos, a saber, la versión del mando sancionador y las corroboraciones de dos testigos presenciales.

En este sentido, la parte viene a mostrar su discrepancia con lo que el Tribunal de instancia manifiesta respecto del correcto cumplimiento del procedimiento sancionador seguido para imponer la sanción recurrida.

Por lo que se refiere a la existencia y realidad de los hechos sancionados y su verificación, en la resolución sancionadora se hace constar por la autoridad disciplinaria, bajo el título "verificación de los hechos", que "además de la observación directa del Oficial que suscribe, que fue testigo directo y destinatario de las faltas de respeto" -el Teniente Victor Manuel -, "se ha interrogado ... a personas que estuvieron en la charla debriefing, las cuales fueron testigos de las faltas de respeto y así se lo han manifestado al que suscribe. Para no ser exhaustivos cabe citar el nombre del Cabo D. Ovidio y del Cabo 1º Ricardo ".

En suma, y a salvo las manifestaciones autoinculpatorias o autoincriminatorias de la hoy recurrente, la queja de la parte acerca de una defectuosa tramitación del procedimiento, referida a la falta de real verificación de los hechos por cuanto que la resolución estaba redactada de antemano, y que supondría según aquella, por un lado, la indefensión de la hoy recurrente y, por otro, la falta de sustento probatorio de los hechos reprochados, al no haber sido comprobada la realidad de éstos, no puede prosperar.

Respecto de la verificación de los hechos por el mando sancionador, en la resolución sancionadora se hace constar por el mando que impone la sanción que ha verificado los hechos que han sido objeto del procedimiento, haciendo mención expresa a la forma en que dicha verificación se ha producido, verificación que ha consistido, además de en la observación directa del citado mando, testigo directo y destinatario o sujeto pasivo de las faltas de respeto de la hoy recurrente, en el interrogatorio de otros testigos de la actuación antidisciplinaria, entre los que se cita al Cabo Ovidio y al Cabo Primero Ricardo .

Aun cuando no resulta determinante a efectos probatorios que el dador del parte o quien impone la sanción hubieren presenciado directamente los hechos y, por otro lado, hubiera sido deseable que las manifestaciones de los aludidos testigos, Cabo Ovidio y Cabo Primero Ricardo hubieran aparecido extractadas en la resolución o documentadas junto a esta, no por ello ha de considerarse que no se hayan verificado los hechos merced a los testimonios de estos últimos.

OCTAVO

En este sentido, y como dice nuestra Sentencia de 24 de junio de 2013 , "hemos de recordar que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada. Destacaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que <>. La característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza <>, y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor".

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 indica que "el procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE , a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora ( art. 49 LO. 8/1998 ), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor. Los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina ( Sentencias 15.03.1995 ; 20.02.1997 ; 01.10.1999 ; 12.02.2001 ; 16.07.2001 ; 22.12.2003 y 06.05.2004 , entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son "mutatis mutandis" las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa ( STC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo ; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios".

A su vez, como afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida por las de 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 , 22 de junio y 16 de septiembre de 2009 y 30 de octubre de 2012 , entre otras, "la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( STC. 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril , entre otras muchas)".

Nuestra nombrada Sentencia de 24 de junio de 2013 señala que "esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es «rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión» ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006 ), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , se precisaba que «el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio», apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leve[s] «el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos». Y en este sentido se señala que «la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente» y que «terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos»".

Y, por su parte, el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora al señalar que esta, en todo caso, habrá de contener "un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse".

NOVENO

No obstante, y aunque al corregir una falta leve la autoridad o mando que lo haga haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido artículo 50.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 2013 , tras afirmar que "se matizaba ya en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas <>", concluye que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos".

Ahora bien, en el caso de autos es lo cierto que, por el mando sancionador, se hace expresamente constar en la resolución sancionadora que se han verificado los hechos, expresando la forma en que se ha llevado a cabo la verificación -"se ha interrogado ... a personas que estuvieron en la charla debriefing, las cuales fueron testigos de las faltas de respeto y así se lo han manifestado al que suscribe. Para no ser exhaustivos cabe citar el nombre del Cabo D. Ovidio y del Cabo 1º Ricardo "-, y se reflejan en ella los hechos -de que el mismo mando sancionador ha sido tanto observador directo como sujeto pasivo o destinatario de la actuación antidisciplinaria- y la identidad de determinados testigos presenciales de los mismos, precisando los que se tienen por probados y que son objeto de reproche.

En definitiva, no se ha llegado a menoscabar o perturbar, más allá de lo que con anterioridad hemos dicho con respecto a la autoincriminación o autoinculpación de la hoy recurrente, las posibilidades de defensa de la hoy recurrente, que conoció perfectamente los hechos reprochados, cómo estos habían llegado a conocimiento del mando sancionador y quienes habían sido tenidos como testigos de los mismos por la autoridad disciplinaria, y sobre los que en todo caso había recaído la preceptiva verificación, por lo que no cabe apreciar indefensión en quien -como ha quedado dicho- antes de dictar la resolución sancionadora fue informada de la acusación que contra ella se dirigía y de los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconocía, sin llegar a ofrecer una explicación alternativa de lo acaecido más allá de su silencio -"no tengo nada que decir"- y su desacuerdo -"no estoy de acuerdo"-.

En efecto, puestos en conocimiento de la hoy recurrente los hechos que le eran reprochados, y limitándose aquella en el momento de ser oída a alegar "no tengo nada que decir. No estoy de acuerdo", omitiendo cualquier mínima explicación de lo acaecido, hay que entender que aun cuando, como es obvio, el silencio de la hoy recurrente acerca de lo ocurrido no puede ser utilizado en su contra, es lo cierto que, según dice nuestra tan citada Sentencia de 24 de junio de 2013, "como recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 26/2010, de 27 de abril , ante la existencia de ciertas evidencias objetivas «la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ( SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 15)», advirtiendo a continuación que «ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6)»".

En definitiva, en este caso la prueba tenida en cuenta para verificar los hechos, lícitamente obtenida y practicada -observación directa del mando sancionador, testimonios corroboradores de dos testigos, silencio de la sancionada-, muestra, en principio, su virtualidad como prueba incriminatoria o de cargo, quedando, además, corroborado su contenido en las actuaciones posteriores a la resolución sancionadora efectuadas, en sede de los recursos de alzada interpuestos por la hoy recurrente, por la propia Administración, que si bien no podrían, lógicamente, por sí solas sustentar la realidad de los hechos reprochados, sí pueden servir para confirmarla.

A este respecto, y como pone de relieve nuestra tan aludida Sentencia de 24 de junio de 2013 , "no olvidemos que el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario al que viene referido la sentencia impugnada es un proceso de plena cognición, lo mismo que el contencioso disciplinario militar ordinario, y, en consecuencia, como ya advertíamos en Sentencias de 30 de mayo y 19 de junio de 2003 , en ambos el Tribunal actúa con plena jurisdicción respecto al examen y valoración de las circunstancias fácticas que pudieran dar lugar a la vulneración por el acto administrativo sancionador de los derechos fundamentales que se aleguen, o, en el caso del procedimiento ordinario, de las normas del ordenamiento jurídico que se entiendan infringidas. Y, como se señalaba en dichas sentencias, eso quiere decir en relación con el derecho a la presunción de inocencia «que la Sala sentenciadora no podrá declarar que ese derecho ha sido o no vulnerado sino después del examen y valoración de la totalidad de la prueba, a diferencia del recurso de amparo constitucional y del recurso de casación en que, por su naturaleza de mero control de constitucionalidad, el primero, y de legalidad, el segundo, el Tribunal no puede entrar en dicho análisis valorativo, debiendo limitarse a constatar si existe una prueba suficiente de signo incriminador, y legítimamente obtenida e incorporada al proceso de instancia ...»".

DÉCIMO

Por otro lado, la denuncia de la parte de que la autoridad sancionadora actuó desde su doble posición de testigo de los hechos, sobre los que tenía un conocimiento directo, y de autoridad disciplinaria, habiéndose omitido la obligación de informar a la hoy recurrente de la posibilidad de recusación, resulta inacogible.

En primer lugar, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala reconocen la capacidad enervante de la presunción de inocencia de que puede gozar la observación directa de los hechos por el mando con capacidad sancionadora efectiva, y así lo recogen, entre otras muchas, nuestras Sentencias de 16 de octubre de 2006 y 3 de febrero de 2010 , al afirmar que "la observación directa de los hechos por el mando sancionador, puede considerarse prueba de cargo".

En segundo término, y con relación a la posibilidad de que el mando que ha sido testigo u observador directo de los hechos los sancione, es lo cierto que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , tras reconocer que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia", significa, con relación a aquella singular situación en la que coinciden en la misma persona la condición de destinatario o sujeto pasivo de la ofensa y de autoridad sancionadora, que "en definitiva, que el ordenamiento jurídico atribuya al propio ofendido la competencia para sancionar al ofensor se sustenta en la presunción iuris tantum de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder".

De acuerdo con ello, esta Sala, en diversos pronunciamientos -así, nuestras Sentencias de 21 de junio y 16 de octubre de 2006 , 27 de marzo de 2009 y 3 de febrero de 2010 -, ha admitido la posibilidad de que en la persona del mando sancionador concurra también la condición de sujeto pasivo o destinatario de la supuesta infracción disciplinaria, bien que con modulaciones dirigidas a impedir situaciones de indefensión del sancionado.

De esta forma, en nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2006 , en la que la percepción directa de los hechos por el mando sancionador es la única prueba de cargo, se viene a decir que en esta singular situación, en la que coinciden en la misma persona la condición de destinatario de la ofensa y de autoridad sancionadora, la discrepancia que acerca del relato fáctico muestra el sancionado, contradiciendo la versión del mando sancionador ya desde el trámite de audiencia ofrecido en el procedimiento oral, no queda corroborada por los datos periféricos aducidos por el recurrente, no apreciándose circunstancia alguna que acredite la animadversión del mando sancionador ni ninguna otra que haga dudar a la Sala de la credibilidad de la versión de este, sin que se aprecie tampoco falta de verosimilitud en el relato de hechos y de realidad en la imputación que dicho mando o autoridad sancionadora lleva a cabo, concluyendo que "en definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que la percepción directa por el mando sancionador de los hechos es la única prueba de cargo, y ante la inexistencia de otras pruebas o de otros datos que corroboren o desvirtúen dicha prueba de cargo, que no sean la pura negativa de los hechos por parte del sancionado, hemos de confirmar que dicha percepción, si no existen datos que puedan cuestionar la credibilidad de dicho mando o la verosimilitud de su versión, sirve para enervar la presunción de inocencia y ratificar la versión de los hechos que como probados se recogen en la sentencia impugnada, sustentados por suficiente prueba de cargo".

Y, por su parte, la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010 sienta que "debe pues concluirse que la circunstancia de concurrir en el oficial, que sancionó, la condición de dador del «parte» no enerva el procedimiento en casos, como el presente, en el que por demás se ha respetado en todo momento, y así lo constata el Tribunal de instancia, el derecho a la defensa del sancionado, quien ha tenido posibilidad de ser oído, alegar y probar en su descargo lo que hubiere estimado conveniente, como ciertamente evidencia el procedimiento sancionador".

Desde esta perspectiva, recordaremos que, en el supuesto de autos, cuando ocurrieron los hechos no se encontraban presentes únicamente el mando sancionador y la hoy recurrente, sino numerosos testigos, habiendo sido verificados los hechos por el mando sancionador acudiendo al testimonio de dos de tales testigos presenciales, a saber el Cabo Don Ovidio y el Cabo 1º Don Ricardo , quienes corroboran la versión del aludido mando sancionador, Teniente Victor Manuel , es decir, tanto la realidad de aquellos hechos como su trascendencia disciplinaria.

DECIMOPRIMERO

Finalmente, en relación con la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de objetividad e imparcialidad, al tener interés personal en el caso concreto, sin que se hubiera informado por dicha autoridad a la hoy recurrente de la posibilidad de recusar, por lo que se viene a entender que esta situación afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 , tras reiterar "la obligación impuesta a los Mandos con potestad sancionadora, para corregir las faltas que observen haber sido cometidas por sus subordinados, de donde se deriva el deber de actuar en consecuencia, sin que en el procedimiento oral previsto para la corrección de las faltas leves exista normativa específica reguladora de la abstención o recusación, por lo que sin perjuicio de que el Mando llamado a imponer la sanción se aparte del caso por considerar que no reúne las necesarias condiciones de imparcialidad, los supuestos en que se denuncie arbitrariedad, parcialidad o desviación de poder, son revisables en vía jurisdiccional ( Sentencia de esta Sala 18.05.2000 )", indica que "no obstante en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse <> a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , <>. Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que <>. Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

Afirma la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por la de 4 de octubre de 2012 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestra Sentencia de 22 de junio de 2012 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , pone de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 y 4 de octubre de 2012 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

DECIMOSEGUNDO

Ya con referencia al peculiar procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas leves, y la eventual conculcación del derecho al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución en razón de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de imparcialidad, al tener interés personal en el caso concreto, en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000 , tras reiterar "la obligación impuesta a los Mandos con potestad sancionadora, para corregir las faltas que observen haber sido cometidas por sus subordinados", se afirma que de ello "se deriva el deber de actuar en consecuencia, sin que en el procedimiento oral previsto para la corrección de las faltas leves exista normativa específica reguladora de la abstención o recusación, por lo que sin perjuicio de que el Mando llamado a imponer la sanción se aparte del caso por considerar que no reúne las necesarias condiciones de imparcialidad, los supuestos en que se denuncie arbitrariedad, parcialidad o desviación de poder, son revisables en vía jurisdiccional ( Sentencia de esta Sala 18.05.2000 ). No obstante en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse <> a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , <>. Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que <>. Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

En su Sentencia de 18 de noviembre de 2002, esta Sala , tras poner de relieve que no puede confundirse la figura del Instructor de un Expediente disciplinario por falta grave o muy grave, con la del mando sancionador en una falta leve al que el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991 le faculta para imponer una sanción a cuyo fin "seguirá un procedimiento preferentemente oral ...", lo que, evidentemente, le diferencia del mencionado Instructor, a quién la mencionada Ley le otorga las funciones de tramitación del Expediente, pero sin facultad alguna para imponer sanciones, facultad reservada únicamente a los Mandos que se relacionan en los artículos 19 a 30 de la indicada Ley Orgánica, sienta que "las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes , en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que «sigan» el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del «deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores» que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991 ", concluyendo que "al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar -que invoca el recurrente- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991".

Y, por último, en nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2004 se concluye que "en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir -como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981 , se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador".

DECIMOTERCERO

Pues bien, en el caso de autos no existe dato alguno que permita inferir que el mando con competencia disciplinaria que impuso la sanción a la hoy recurrente -el Teniente Victor Manuel - lo hiciera, no obstante haber sido el destinatario o sujeto pasivo de la actuación antidisciplinaria, incumpliendo su deber de objetividad y desinterés personal.

A tal efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación subsidiaria, junto con la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar -cuyo artículo 53 enuncia las "causas de abstención y, en su caso, de recusación"-, en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ex Disposición final primera de esta última norma legal, al regular, en su artículo 29, la recusación, refiere los casos en que puede esta promoverse a los motivos de abstención enunciados en el apartado 2 del precedente artículo 28, y señala, en su apartado 1, que "en los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento" y, en su apartado 3, que, planteada ésta, "en el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada".

El requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un "desinterés personal" en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo.

Obviamente, en los supuestos, como es el caso, en que el mando militar que incoa el procedimiento preferentemente oral y, tras ello, impone la sanción es el aquel contra el que el sancionado dirigió la actuación antidisciplinaria, en los que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, existe una presunción "iuris tantum" de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder, resulta más exigible, en garantía del administrado, la debida independencia de criterio y la ausencia de prejuicios por parte de quien, en tales circunstancias, ejerce la potestad sancionadora, por lo que la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad.

Quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indica nuestra nombrada Sentencia de 12 de julio de 2010 , "como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que «durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación», pues «la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador»".

En el caso de autos no acredita la parte que recurre que por el mando que impuso la sanción se hubiera procedido a "la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación", lo que, en palabras de la STC 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , "convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador", en este caso de la autoridad sancionadora. Y, desde luego, no existe dato alguno que permita afirmar que al imponer la sanción se hubiere actuado por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que no se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías.

Nada en lo actuado, más allá de la circunstancia de haber sido el mando sancionador testigo u observador directo de los hechos, y destinatario o sujeto pasivo de la actuación antidisciplinaria, permite cuestionar la objetividad e imparcialidad que de dicha autoridad cabe exigir tanto en la tramitación del procedimiento oral seguido como en la sanción impuesta, sin que se haya hecho patente una toma personal de postura previa o un prejuicio que contaminaran la decisión finalmente adoptada, por lo que, no cabiendo plantear vinculación personal alguna del mando sancionador con el asunto sobre el que debía pronunciarse, en el sentido de que pudiera afectar su interés particular, no puede entenderse afectada su objetividad o desinterés personal en el caso, estimando la existencia de prueba de cualquier índole que contradiga la presunción de que ejerció la potestad disciplinaria que la ley le atribuye sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

En todo caso, y como atinadamente pone de relieve la Sentencia de instancia, si la parte que ahora recurre estimaba que la concurrencia de la doble condición de ofendido y sancionador era capaz de propiciar prejuicio a dicho mando, debió plantear en su momento la recusación y no acudir a la tardía e inadecuada infracción de derecho fundamental.

A tal efecto, la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite, y en el caso de autos resulta evidente que la recurrente era conocedora, desde el primer momento, de la doble condición del mando sancionador, que, además de tal, era observador directo y sujeto pasivo o destinatario de la actuación de la hoy recurrente que sancionó, por lo que, en su caso, debió proponer aquella entonces su recusación, sin que, desde luego, pueda hacerse recaer sobre la autoridad que impone una sanción por falta leve en méritos a ese procedimiento preferentemente oral y aligerado de trámites que se regula en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , un deber de informar al militar sometido a tal procedimiento acerca de la posibilidad de recusar a dicha autoridad que el propio precepto no contempla.

DECIMOCUARTO

Por último, respecto a los restantes preceptos constitucionales cuyo quebranto denuncia la parte que recurre, a saber, los artículos 17.1 y 25.3 del Primer Cuerpo Legal, relativos a la libertad y a que la Administración civil no puede imponer sanciones privativas de libertad, la recurrente no efectúa alegación alguna, sin que exista tampoco prueba de la infracción de los derechos proclamados dichos preceptos.

A tal efecto, cabe recordar a la parte que del apartado 3 del artículo 25 de la Constitución resulta, "a sensu contrario", que la Administración militar sí puede imponer sanciones privativas de libertad, cual es el caso, señalando nuestra Sentencia de 12 de julio de 2010 que la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1981, de 7 de julio , tras resaltar que la propia Constitución española reconoce la singularidad del régimen disciplinario militar, al derivarse del artículo 25.3, "a sensu contrario", que la Administración militar puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privaciones de libertad, establece que "«en aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva una privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que este derecho no se convierta en una mera formalidad, produciéndose, en definitiva, indefensión», lo que nos ha llevado a establecer, siguiendo al intérprete de la Constitución, que «en aquellos casos en que la sanción disciplinaria consiste en privación de libertad las garantías constitucionales del art. 24.2 CE han de aplicarse íntegramente sin exclusiones ni limitaciones concretas» ( Sentencia de 25 de octubre de 2004 )".

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/110/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de la Cabo del Ejército del Aire Doña Filomena , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 10/12, interpuesto en su día por la citada Cabo del Ejército del Aire contra la resolución del Sr. Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Alcantarilla de 12 de marzo de 2012 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de diez días de arresto en la Unidad, participando en las actividades de la misma, como autora de la falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", confirmada en alzada por resoluciones del Sr. Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad, Defensa e Instrucción de 3 de abril siguiente y del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la indicada Base de 5 de junio de 2012, Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

25 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR