ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:881A
Número de Recurso1662/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 357/12 seguido a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extición contrato de trabajo, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Gutiérrez Arrudi en nombre y representación de D. Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En las presentes actuaciones se conoce de las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador, consistentes en el ejercicio de la acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, ex art 50.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) - e impugnación del despido disciplinario comunicado el 30/3, solicitando la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho a la no discriminación y a la libertad ideológica y subsidiariamente la improcedencia, alegando que el mismo carece de causa, que se había superado el plazo máximo de caducidad por la irregular tramitación del expediente, negando los hechos y la prescripción de los mismos.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para el Instituto Tecnológico de Aragón (en adelante, ITA) entidad de derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, desde el año 2005, con la categoría profesional de director de comunicación y relaciones institucionales. La adscripción al ITA era de carácter temporal, y el demandante conservaba sus derechos de reincorporación en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Hasta 2009 el actor también prestó servicios como Director del Departamento de Formación del ITA. En virtud de D. 286/2011 de 30 de Agosto, se designa nuevo director del ITA, produciéndose diversos ceses de directores, entre ellos la pareja del demandante y también nuevos nombramientos, así como la implantación de un nuevo organigrama, que ha supuesto, entre otros cambios, la supresión de al menos cuatro puestos de trabajo. El día 10/11/2011, una trabajadora que presta servicios para el ITA, como técnico, en el departamento que dirige el demandante, fue llamada por éste a su despacho manteniendo una reunión, en el curso de la cual y ante los comentarios del actor, aquella le pidió que no le hablara así lo que molestó al demandante, quien le dijo que iba a contar las cosas íntimas de su vida que conocía. La trabajadora lo comentó con las compañeras que le indicaron que acudiera a RRHH, lo que así hizo y donde le indicaron que ese trato no era normal, y que debía poner de manifiesto la situación por escrito. El día 22 de noviembre remitió e-mail a la responsable del Departamento de Recursos Humanos en el que manifestaba su queja por el trato recibido ese día de parte del actor, e informó además de que había otras personas afectadas por el trato dispensado por el demandante. Al día siguiente fue llamada por la responsable de RRHH y la gerente, junto con las otras dos trabajadoras del departamento de comunicación, manteniendo una reunión en la que quedaron que cada una de ellas haría su denuncia escrita. El 28/11/2011, las tres trabajadoras presentaron ante la Dirección de ITA sendos escritos en los que relataban la situación vivida en los últimos años en el ITA, en relación con el comportamiento del actor. El 29 de noviembre, el Director del ITA adoptó Acuerdo de inicio de expediente disciplinario al demandante, que fue notificado al actor y al Comité de Empresa, y con la misma fecha, el demandante fue apartado de su puesto de trabajo y suspendido de sus funciones como medida cautelar, con mantenimiento de haberes. Dicha medida cautelar fue adoptada a petición del Comité de Empresa y previa consulta con el Servicio de Prevención. La tramitación del expediente se efectuó en la forma que consta en extenso en el relato fáctico, hasta que el 21/2/2012 de febrero, el instructor emitió propuesta de resolución del expediente, y en cuanto a los hechos considera que no están prescritos, que constituyen una falta grave de grave desconsideración con los compañeros, y dos faltas muy graves, proponiendo las diversas sanciones. El 7/3 el actor presentó escrito de alegaciones en relación a la propuesta del instructor, y, al día siguiente, éste remitió todo lo actuado al Director del ITA para que adoptara su resolución. En fecha 30/3/2012 , la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario imputándole malos tratos de palabra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración a jefes, compañeros y público y todo ello continuado en el tiempo así como hostigamiento moral del superior al inferior jerárquico, todo ello constitutivo de falta muy grave.

La sentencia de instancia desestima las demandas presentadas declarando la procedencia del despido disciplinario al considerar acreditadas las situaciones de hostigamiento a las que el actor ha venido sometiendo a sus subordinadas, con humillaciones, ataques y vejaciones tanto a su profesionalidad como al ámbito privado, con fundamento en los HP 4º, 5º y 6º. Recurrida en suplicación por el actor, ese solicita la nulidad de la sentencia de instancia alegando indefensión en relación con determinada prueba documental y testifical que no fue admitida, y que es desestimada por la Sala de suplicación al entender que no se produjo indefensión. Tampoco se admite la revisión del relato fáctico y en denuncia jurídica, el recurrente reduce la litis a la caducidad del expediente sancionador, la prescripción de las faltas imputadas y la falta de acreditación de los hechos en que se basa la carta de despido - el actor no impugna el pronunciamiento contrario a la no extinción del contrato de trabajo a su instancia ni insiste en la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales -. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de abril de 2013 (Rec 139/13 ) rechaza el recurso en su integridad, confirmando la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento en relación con la privación de medios de prueba pertinentes e indispensables para acreditar los hechos de la carta de despido, denunciando infracción de los arts 90.1 y 3 , 92.2 LRJS y art 24 CE y en el segundo infracción de la doctrina sobre la prescripción de los hechos e improcedencia del despido, denunciando infracción del art 60.2 ET y 9.3 CE , señalando que en relación con las faltas continuadas u ocultadas el día en que se entienden cometidas es aquel en que se cometió la ultima o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación, alegando que en la carta de despido no se alude a una unidad de propósito.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Procede, por tanto, comprobar si, conforme a la anterior doctrina, entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

  1. - Para la primera cuestión, invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2002 (rec 23/02 ), que declara la nulidad de la sentencia recurrida, para que por el Juzgado de instancia se practique mediante diligencia para mejor proveer la prueba de interrogatorio domiciliario de testigos que fue solicitada y denegada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, las razones en las que se fundamenta la posible nulidad de la sentencia así como la indefensión generada. En efecto, en la sentencia de contraste se trata del despido disciplinario de un trabajador de una residencia de tercera edad, por malos tratos a dos de los residentes [quienes previamente habían denunciado los hechos], mientras que en la recurrida se trata del despido de un trabajador de una entidad pública, con categoría de director, al que se le imputa la comisión de malos tratos de palabra, abuso de autoridad y hostigamiento moral y falta de respeto hacia sus subordinados.

    Tampoco presenta ninguna semejanza el iter procesal de las actuaciones en relación con las pruebas solicitadas. En la sentencia de contraste, la empresa demandada solicitó la práctica anticipada de la prueba testifical mediante declaración domiciliaria de dos testigos residentes en la residencia [quienes habían denunciado a la trabajadora], dado su estado físico y edad, para prestar declaración sobre los hechos por los cuales se había despedido a la actora. El juzgado denegó la petición, pero declaró la pertinencia de la prueba, advirtiendo a la parte para que aportara los testigos al acto del juicio. Interpuesto recurso de reposición, la parte insistió en la testifical domiciliaria y adjuntó sendos informes médicos, recurso que fue desestimado y notificado en el acto del juicio, causándose protesta. La empresa sostiene que al no haberse practicado la prueba, la sentencia no ha considerado acreditados los hechos motivadores del despido, por lo que ha declarado su improcedencia. Tras argumentar ampliamente sobre el principio de unidad de acto y la practica de la prueba domiciliaria, la sala de suplicación concluye que la parte ha justificado la solicitud de declaración domiciliaria y ha aportado informes médicos. Se valora especialmente que el interrogatorio de tales testigos es un medio probatorio de crucial relevancia en el proceso pues los hechos motivadores del despido consisten en malos tratos de palabra y de obra por parte de la demandante hacia los dos testigos-residentes; obran en autos declaraciones de aquellos en las que ponen los hechos en conocimiento de la dirección los hechos acaecidos, así como informe médico en el que se refleja que la residente presenta hematoma en brazo izquierdo.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, a la que es ajena la petición de prueba anticipada testifical domiciliaria, resultando además, que quien ahora recurre es el trabajador. En este caso, el actor, 4 días antes de la celebración del juicio propuso prueba documental -cinco apartados- y testifical -siete testigos- cuya práctica precisaba de actividad anterior -requerimientos y citaciones- siendo inadmitidas todas, excepto la documental relativa a la aportación a autos del expediente sancionador. Formulado recurso de reposición no fue resuelto y en el acto del juicio se reiteró tal solicitud, causando protesta. En el acto del juicio oral se proponen, y admiten, pruebas documentales por ambas partes, en las cuales existen datos relativos a aquellos que el actor manifestaba ser el fin de los documentos propuestos en el escrito anterior. También se practica prueba testifical, en la que son examinados trece testigos, ocho propuestos por la parte demandada, [cuatro de ellos figuraban en el escrito previo] y cinco por la parte actora; entre los que se encontraban las tres trabajadoras - subordinadas del demandante- cuyos escritos de denuncia supusieron la incoación del expediente disciplinario, y el anterior Director-Gerente del ITA e amigo del demandante, y una de las trabajadoras afectadas por la conducta del demandante y que no había prestado declaración en el expediente sancionador. La sentencia concluye que no se ha producido indefensión alguna pues figuran en autos documentos relativos a los hechos enjuiciados y depusieron en el acto del juicio los testigos por él designados.

  2. - En el segundo motivo , propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 15 de julio de 2003 (rec. 3217/02 ) que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

    La contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las sentencias comparadas sobre análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos. En la sentencia recurrida, se imputa y queda acreditado que el actor, director de comunicación del ITA y prácticamente desde su incorporación al mismo en el año 2005, ha cometido faltas de respeto hacia sus subordinados, abuso de autoridad y arbitrariedad en las decisiones tomadas. Estas actuaciones han sido continuas, encadenadas, mantenidas y reiteradas en el tiempo, habiéndose proyectado sobre varias de las empleadas, de forma sucesiva. Y no es hasta la denuncia efectuada por las trabajadoras en noviembre de 2011, cuando la empresa tiene conocimiento de los hechos. En lo que ahora interesa resultan acreditados los siguientes hechos: 1) Las trabajadoras no formularon denuncia formal hasta el mes de noviembre de 2011, porque se sentían indefensas y atemorizadas por las represalias que el actor pudiera tomar frente a ellas. 2) La dirección del ITA hasta entonces estaba ocupada por amigos del actor y personas afines a este, siendo el director amigo del actor, y la responsable de recursos humanos su pareja sentimental. 3) El actor ha utilizado, prácticamente desde su ingreso en ITA un lenguaje claramente inapropiado 4) su lenguaje y sus modos provocaron que el director del ITA -íntimo amigo suyo- prescindiera de su participación en las reuniones de la directiva del organismo. Estas circunstancias llevan a calificar la falta como continuada y "no cesa sino hasta que, finalizada la situación de prevalencia del demandante, las trabajadoras -subordinadas suyas- ofendidas encuentran posibilidad de denunciar la conducta vejatoria de este ". Se concluye que no existe transcurso de más de seis meses desde la denuncia de las trabajadoras afectadas de la continuada conducta vejatoria del actor hasta la iniciación del expediente sancionador, e incluso su finalización con el despido combatido.

    Y esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de etiología diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. En este supuesto, al actor se le notificó el despido en fecha 2/4/2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2-9-2000, en concreto en los años 1997-1999. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15-3-2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, tampoco puede tener favorable acogida la pretensión formulada de admisión del recurso alegando la primacía del derecho postulado en el primer motivo puesto que los arts 219 y 225 LRJS vinculan la admisión del recurso a la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Gutiérrez Arrudi, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 139/13 , interpuesto por D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 357/12 seguido a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extición contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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