ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:879A
Número de Recurso1948/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 371/12 seguido a instancia de Dª Susana contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iván Olalde Iglesias en nombre y representación de Dª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2013 (rec. 6927/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante venía prestando servicios para la empresa demanda desde el 15-11-04, como directora de oficina, hasta su despido disciplinario, comunicado finalmente por carta de fecha 6-2-2012, en la que se exponía que la empresa había tenido conocimiento del informe elaborado por la Unidad Territorial de Medios de una serie de actuaciones irregulares en la comercialización y contratación con clientes de determinados seguros. En instancia y en suplicación se declara el despido procedente. En primer término, llega la Sala a esta convicción al entender que ha quedado acreditado que la recurrente ha cometido irregularidades graves con los tres clientes, con uno porque, habiendo pedido contratar unas "imposiciones a plazo fijo", se desvió su voluntad para que suscribiese unas "pólizas de renta", que era un producto distinto, un seguro, constando que de las tres pólizas de seguros de rentas suscritas con él no registró una de ellas y que la concertación de las misma sólo fue posible merced al falseamiento de la edad del suscriptor, lo que es revelador de que esa actuación se hizo con conciencia de la irregularidad que se cometía. Además, concertó con ese cliente un seguro de hogar sobre una vivienda que no era propiedad de aquél, lo que evidencia un nuevo elemento del actuar irregular de modo consciente. Conciencia del actuar ilegal que también se evidencia con otro cliente al que entregó una libreta bancaria con una información que no se correspondía con el producto que aquél tenía contratado, lo que denota la voluntad de engaño hacia ese cliente y hacia la empresa. Y lo mismo respecto del tercer cliente, a quien cumplimentó una documentación con el propósito de aparentar la suscripción de una determinada operación bancaria cuando tal operación no estaba siendo formalizada, sino que en realidad estaba concertando un seguro de rentas. Por lo demás, rechaza la Sala los argumentos de la parte de que la falta había prescrito, pretensión que se basa en que nunca ha ocultado las operaciones en las que ha intervenido, y en que en enero de 2011 ya se produjo por parte de la empresa una investigación en profundidad a raíz de un hecho similar, de modo que, habiendo transcurrido más de 6 meses desde enero de 2011 hasta el momento del despido, el poder disciplinario por tales hechos estaría prescrito. Razona en contra la Sala que la prescripción no comienza para los hechos enjuiciados hasta tanto la empresa no tiene conocimiento detallado de los hechos susceptibles de ser sancionados; y que la prescripción del derecho sancionador puede interrumpirse. Y en este caso no cabe admitir que la empresa conociese los hechos por los que acabó acordando el despido de la recurrente en la fecha que ésta dice, enero de 2011, porque tales hechos se detectaron a raíz de las comunicaciones que los clientes del banco dirigieron a éste, la primera de las cuales se le remitió el 10- 10-2011 y de las subsiguientes indagaciones que llevó a cabo la "Unidad Territorial de Medios", que culminaron con el informe de 16-1-2012, y si el informe que definitivamente esclareció los hechos data de esta fecha y el despido se produjo el 6-2-2012, el derecho disciplinario de la empresa no estaba prescrito, máxime si se tiene en cuenta que el plazo de prescripción estuvo interrumpido durante el paréntesis que transcurre entre el 23-1-2012 (fecha de la primera notificación del despido) hasta que éste se dejó sin efecto el 30-1-2012 para cumplir el trámite de audiencia sindical, y volvió a correr desde esa fecha hasta la nueva notificación de despido practicada el 6-2-2012, sin que ese período rebase el plazo de 60 días.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, construido artificialmente sobre dos motivos de contradicción, el primero atinente al conocimiento detallado de los hechos y el segundo a la interrupción de la prescripción. Pero en realidad en las resoluciones aportadas se discute lo mismo, a saber: la interrupción de la prescripción por el inicio de un expediente disciplinario.

En efecto, para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 (rec. 3021/1989 ), dictada en un procedimiento por despido de un empleado de una Caja de Ahorros, con categoría de Jefe de Quinta B, en donde constaba que la última irregularidad imputada al actor fue cometida el 11-4-1988 teniendo conocimiento la empresa el 15-11-1988, a consecuencia del informe de la auditoria de tal fecha; el 29-11-1988 se le comunica la iniciación del expediente disciplinario, siendo la fecha de la propuesta de sanción el 13-1-1989, y la del despido el 6-2-11989. La Sala estimó la prescripción, pues tanto, se parta como día inicial del plazo de prescripción la de la última falta cometida en 11-4-1988, como del 15-11-1988, fecha del informe de la auditoria, la acción estará prescrita, rechazando que la incoación del expediente disciplinario interrumpa la prescripción.

Huelga señalar que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues lo que se discute en el caso de referencia, como se acaba de señalar, es si el expediente disciplinario incoado, antes del despido, y después de terminada la auditoria, interrumpe o no un plazo de prescripción, llegando la sentencia a la conclusión de que no lo interrumpe, convicción que en modo alguno entra en contradicción con lo que sostenido en la resolución recurrida, en la que tampoco se mantiene tal interrupción, no en vano, lo que sostiene la sentencia es que no media prescripción, máxime si se tiene en cuenta que el plazo de prescripción estuvo interrumpido durante el paréntesis que transcurre entre el 23-1-2012 (fecha de la primera notificación del despido) hasta que éste se dejó sin efecto el 30-1-2012 para cumplir el trámite de audiencia sindical, y volvió a correr desde esa fecha hasta la nueva notificación de despido practicada el 6-2-2012. Es decir, la interrupción que afirma la Sala no es resultado del expediente disciplinario -en este caso audiencia sindical-sino de la decisión de dejar sin efecto la primera decisión extintiva, interrupción que alcanza únicamente al plazo que va entre la primera comunicación de despido y la decisión de dejarla sin efecto.

Por lo demás, es cierto que en la sentencia de referencia se está a la fecha de la última irregularidad cometida para el cómputo de la prescripción larga de seis meses, pero tal afirmación se hace sin mayor consideración por los términos en los que se formula el recurso (cargando las tintas en lo relativo a la interrupción por el expediente), sin que, por ende, conste, como en el caso de autos que los hechos que determinaron el despido no fueron efectivamente conocidos hasta que se realizaron las indagaciones internas correspondientes, que es la razón de decidir en el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo alega la parte de referencia la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2002 (rec. 3238/2001 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque la sentencia recurrida aplica la misma doctrina contenida en la sentencia de referencia, esto es: que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción "corta" de los 60 días previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , es "el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar". En concreto, en este caso el actor había sido despedido mediante carta de 4-11-1999, por haber cometido diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones, detectadas en el informe de la auditoria ordenada por la comercial de 22-7-1999, y realizada a partir del 20-4-1999, a consecuencia de la cual se le abrió expediente disciplinario el 8-8- 1999, con propuesta de sanción el 15-10-1999. En suplicación se declara la procedencia del despido, rechazando la prescripción de la acción por haberse interrumpido el plazo de prescripción por la apertura del expediente disciplinario. Pues bien, la Sala en la sentencia ahora aportada como contraria revoca esta resolución al entender que la acción ha prescrito, razonando que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos, en este caso: la fecha del informe de la auditoria. De modo que como dicho informe es de 20-4-1999, cuando se produjo el despido, el 15-10- 1999, la acción estaba prescrita.

Es cierto, y por ello se aporta esta sentencia como término de comparación, que en ella se sostiene que «siendo el tema específico de debate en este recurso, el de sí, la incoación de expediente disciplinaria interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del E.T ., y 84 del Convenio Colectivo , la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que recogiendo la tradicional de esta Sala, sobre los efectos no interruptivos de dicho plazo reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1.999 , entre otras, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente C. Colectivo ...». Pero como ya indicamos respecto del anterior motivo, no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues lo que se discute en el caso de referencia es si el expediente disciplinario incoado interrumpe o no un plazo de prescripción, llegando la sentencia a la conclusión de que no lo interrumpe, y la interrupción que afirma la Sala en el caso de autos no es resultado del expediente disciplinario -en este caso audiencia sindical- sino de la decisión de dejar sin efecto la primera decisión extintiva, interrupción que alcanza únicamente al plazo que va entre la primera comunicación de despido y la decisión de dejarla sin efecto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Olalde Iglesias, en nombre y representación de Dª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6927/12 , interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 371/12 seguido a instancia de Dª Susana contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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