ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:872A
Número de Recurso1362/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 224/2011 seguido a instancia de D. Prudencio en su condición de Secretario General de la federación de servicios públicos de la UGT contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de septiembre de 2012 (R. 408/2012 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales articulada por el sindicato UGT frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria -en adelante, AEAT- a la que absuelve de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, en procedimiento sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

Son hechos relevantes los siguientes. El 16 de marzo de 2011 se promovió proceso electoral por el sindicato UGT en la AEAT de Murcia. El 18 de marzo de 2011 el delegado sindical de UGT se presentó en una embarcación de vigilancia aduanera sita en el puerto de Cartagena para visitar al personal laboral de la AEAT que allí presta servicios, pero le fue denegado el acceso por el jefe de seguridad, quien cumplía órdenes del jefe regional de la unidad aeronaval de vigilancia aduanera; quien posteriormente comunicó al delegado sindical que para comunicarse con los trabajadores del centro era necesaria su previa autorización, o la de la delegada especial.

Entendiendo el sindicato que tal conducta es antisindical, presenta la demanda rectora de las actuaciones en la que se pide su cese inmediato, la declaración de vulneración de los derechos de libertad sindical y de igualdad, así como el abono de una indemnización de 6.000 € por daños y perjuicios. Petición que, como se ha visto, ha sido desestimada tanto en la instancia como por la Sala de suplicación.

Se razona en la sentencia impugnada que el derecho al acceso de los delegados sindicales a los centros de trabajo debe ser ejercido en la forma y con los límites recogidos en los arts. 8.1.b ) y 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , esto es, con previa notificación al empresario y sin que la celebración de reuniones informativas perturbe la normal actividad de la empresa. Y en el caso de autos, tales requisitos, incumplidos por el demandante, son para la Sala especialmente exigibles dado que el lugar al que intentaba acceder el delegado sindical era una embarcación de vigilancia aduanera en la que existen unas medidas de seguridad que justifican la denegación del acceso a la misma.

Recurre en casación unificadora la parte demandante planteando tres materias de contradicción.

En el primer motivo sostiene que no existe obligación por parte de los cargos sindicales de comunicar previamente el acceso a un centro de trabajo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1999 (R. 669/1999 ) que declara en efecto la existencia de una lesión de la libertad sindical, consistente en haber impedido la empresa demandada el acceso del actor --presidente del comité de empresa, del comité de salud laboral, delegado de prevención y afiliado a CGT-- y el delegado de la sección sindical de dicho sindicato, con el fin de confeccionar una candidatura sindical. El hecho de tratarse, además, del Secretario de Organización sindical a nivel provincial de dicho sindicato, y de haber opuesto la responsable de la empresa el mero hecho de encontrarse de vacaciones y no tener crédito sindical, inclinan la decisión de la Sala.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que nada tienen que ver los cargos y la posición que ostentaban los respectivos representantes sindicales y, por tanto, la trascendencia de su visita a los centros de trabajo. Y lo que es mas relevante, en el caso de autos la Sala tiene en cuenta especialmente a la hora de resolver el hecho de que el centro de trabajo al que se pretende acceder es una embarcación de vigilancia aduanera en la que existen unas medidas de seguridad, por lo que era mas necesaria la comunicación previa a la empresa por parte del delegado sindical de su intención de desarrollar actividad sindical en el mismo. Y en la sentencia de contraste no constan circunstancias equiparables.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente que es innecesario el preaviso para acceder al centro de trabajo cuando existe un proceso electoral en marcha. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de mayo de 1999 (R. 2070/1999 ), que resuelve sobre demanda de tutela de derechos de libertad sindical. En ese caso los actores son apoderados de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO de Andalucía, ostentando entre otras facultades las de participar en cualquier trámite relacionado con la convocatoria y celebración de elecciones a delegados de personal y comités de empresa. La demandada MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR), emitió circular de régimen interno el 16-11-98, en la que se hacía constar que en el acto de la votación solo podían estar presentes el elector, el presidente de la mesa itinerante y los intervinientes, empleados de la entidad, debidamente acreditados por sus organizaciones sindicales. Con fecha 9-11-98, fecha fijada para las elecciones, los actores se constituyeron en las oficinas de la demandada, siéndoles negada la presencia en el acto a pesar de su acreditación como representantes sindicales provinciales. Con fecha 18-11-98, los actores se presentaron en las oficinas acompañados de un Notario, siéndoles negada nuevamente su presencia en el proceso electoral iniciado, en razón de no ser empleados de la entidad, siendo denunciados los hechos a la Inspección de Trabajo que emitió el correspondiente informe. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala estima el recurso por entender fundamentalmente que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el art. 75.1 y 96.6 del ET , la demandada incurrió en conducta antisindical, al no permitir a los legales representantes del sindicato accionante, su presencia en el proceso electoral.

Ni el alcance de la actuación de los trabajadores que invocan la lesión del derecho a la libertad sindical es el mismo, ni lo son las consecuencias o repercusiones de la actitud empresarial. En el supuesto examinado por la sentencia de contraste los actores se constituyeron en las oficinas de la demandada el día de la constitución de la mesa electoral, siéndoles negada la presencia en el acto a pesar de su acreditación como representantes sindicales provinciales. En el supuesto resuelto por la sentencia recurrida se impugna la decisión del jefe regional de la unidad aeronaval de vigilancia aduanera de impedir el acceso de un delegado sindical a una embarcación; teniendo por objeto su presencia en dicho centro la preparación de candidatos al Comité y Junta de personal.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso alega la recurrente falta de fundamentación de la sentencia impugnada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de julio de 2011 (R. 386/2011 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato CCOO y, con revocación de la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho del libertad sindical del sindicato demandante con los pronunciamientos correspondientes, incluyendo una indemnización por cuantía de 3.000 euros.

Consta en ese caso que con fecha 19-1-2007 se comunicó vía e-mail al director general de la Cadena Sunrise, de la que es propietaria la empresa demandada FUERT CAN, SL, el acceso de los dirigentes de CCOO al comedor de personal en horarios de comida de 12:00 a 4:00, los días 31 de enero y 1 de febrero de conformidad con el art. 9.1.c) de la LOLS . Que el día 31-1- 2007, cuando se encontraban representantes de CCOO realizando la actividad sindical, se personó el director del hotel y les comunicó que no estaban autorizados para estar en el comedor de personal. Posteriormente se personaron agentes de la policía local que les conminaron a que lo abandonaran. El horario impuesto por la empresa para las reuniones con el personal del hotel fue de 16 a 18 horas.

La cuestión debatida es, pues, la legalidad o no de la pretensión de los representantes del sindicato CCOO de entrar en los comedores de personal de los hoteles de la empresa FUERT CAN, SL, en las horas de comida, para llevar a cabo actividad sindical, informando sobre sus propuestas y candidaturas en las elecciones sindicales.

La Sala de Canarias indica que dicha cuestión ya ha sido resuelta en su sentencia de 29-9-2009 (rec. 1707/2008 ), transcribiendo algunos de sus fundamentos jurídicos, que, a su vez, parten de lo decidido en la sentencia anterior de la Sala de 31-10-2008 (rec. 1484/2007). La indicada sentencia de 31-10-2008 , desestimó la demanda sindical por entender que debía tenerse en cuenta que la empresa había actuado aparentemente de buena fe, admitiendo el derecho a acceder al centro de los sindicalistas pero entendiendo erróneamente que se trata de una reunión y por ello pide otro horario. Sin que el sindicato, que pudo aclarar la cuestión, lo hiciera.

Pero dicho criterio se supera con la sentencia de 29-9-2009 (rec. 1707/2008 ), que la referencial hace suyo, entendiendo que no se trata de una reunión de trabajadores del Sindicato, ni de una asamblea de trabajadores, sino del ejercicio del derecho que reconoce el art. 9.1 LOLS . El Sindicato tiene derecho a acceder al comedor cuando están reunidos los trabajadores en horario de comida, no para celebrar una reunión, pero sí para informar, y la exigencia prevista en el art. 9.1.c) LOLS de no perturbación del proceso productivo, ha de ser, en primer lugar, interpretada restrictivamente, precisamente por suponer una limitación a dicho derecho; y, en segundo lugar, puede ser objeto de control judicial, incumbiendo la carga de la prueba a quién la alega. No consta probado que la pretensión del sindicato sea celebrar reuniones o asambleas, sino llevar a cabo información sindical en un periodo en que están convocadas elecciones en la empresa, y se destaca que por la empresa no se ha intentado acreditar que la presencia de los representantes del Sindicato en el comedor de los trabajadores suponga un entorpecimiento del proceso productivo. De manera que la negativa matizada de la empresa impide el ejercicio del derecho, y aunque ofrece otra formula, no es ella la que ha de definir los términos del ejercicio de mismo, que solo tiene un límite (la interrupción del proceso productivo), que en el caso de autos no se ha probado que se produce.

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión, la Sala rechaza la alegada falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, por entender que lo que en realidad pretende la recurrente es contrarrestar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.

Conviene recordar que lo planteado en este motivo de recurso es una infracción procesal.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la contradicción exigible con arreglo a la doctrina antes expuesta entre las sentencias comparadas. En efecto, no son coincidentes las circunstancias concurrentes. Así, en el supuesto de contraste consta -al contrario que en el de autos- que se había comunicado al director general de la cadena hotelera el acceso de los representantes sindicales al comedor de personal. Y tampoco existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado, puesto que, mientras la sentencia de contraste resuelve la alegada falta de motivación e insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el caso de autos tales defectos se reprochan precisamente a la sentencia de suplicación impugnada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D. Prudencio en su condición de Secretario General de la federación de servicios públicos de la UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 408/2012 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 224/2011 seguido a instancia de D. Prudencio en su condición de Secretario General de la federación de servicios públicos de la UGT contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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