STS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:456
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguido con el nº 2/2013, presentada por la representación procesal de D. Alejo , contra las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento nº 478/10 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, a instancias de D. Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOMOCION DEL OESTE, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2013 por el Letrado D. Miguel M. Gallardo Vázquez, en nombre y representación de D. Alejo , presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar: " se declare, con derecho a indemnización del reclamante en cuantía de 2.498,76 euros anuales, más las revisiones que pudieran proceder, y hasta su fallecimiento o en su caso disminución del grado de incapacidad que padece".

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala, de fecha 28 de mayo de 2013, se admitió a trámite la demanda de error judicial, y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por la representación procesal del INSS y por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACION de la demanda. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora, según dice de modo literal en la demanda-recurso que inicia las presentes actuaciones, achaca el presunto error a "la intervención del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los Autos 478/2010, cuando al dictarse la primera sentencia se obvian de manera clara las exigencias procesales que marca la ley en cuanto al contenido de la sentencia, es decir, la existencia de un relato fáctico que contengan [sic] los datos necesarios para poder llegarse a una sentencia debida; en dicha línea [continúa] debemos remitirnos íntegramente al párrafo cuarto y quinto del fundamento de derecho único de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura que determinó la nulidad de las actuaciones. Dicho error [concluye] ha tenido una consecuencia relevante que (...) es claramente el que posteriormente, con la ley en la mano, ya no se puede acceder a los recursos".

  1. Para lograr una adecuada comprensión de lo que tan oscura argumentación encierra conviene hacer un breve resumen del iter procesal al que la petición declarativa del error judicial se refiere:

  1. el actor, que había sido declarado por el INSS en incapacidad permanente total, con efectos de marzo de 2010 y con derecho a percibir la pertinente prestación en cuantía del 75% de una base reguladora de 2.217,99 euros, al discrepar de estos dos últimos datos (porcentaje y base reguladora), porque consideraba que la empresa para la que trabajó había incurrido en infracotización y, por ello, le correspondía mayor porcentaje y una base reguladora superior, interpuso demanda a esos efectos el 21-5-2010, solicitando una prestación de 1.871,72 €, de los que 1.663,49 € serían a cargo del INSS y el resto a cargo de la empresa, sin perjuicio de su anticipo por la Gestora;

  2. el Juzgado de los Social nº 3 de Badajoz dicto sentencia el 21-10-2011 desestimando la demanda;

  3. la Sala del TSJ de Extremadura, estimando el recurso de suplicación del demandante que así lo pedía, en sentencia del 19- 3-2012, anulo la resolución de instancia, reponiendo las actuaciones para el Juzgado dictara otra que contuviera un relato fáctico completo;

  4. el Juzgado, en nueva sentencia del 4-6-2012 , tras integrar su versión de los hechos, volvió a desestimar la demanda, dando al actor pié para que interpusiera nuevo recurso de suplicación;

  5. la Sala extremeña, en sentencia de 29-10-2012 , tras rechazar en su Fundamento Jurídico 1º, en contra de lo que denunciaba el recurrente, que la nueva sentencia de instancia hubiera incurrido en falta de motivación -literalmente- "por cuanto [la sentencia] considera ajustada a derecho la cotización efectuada por la empresa (...), razonando que (...) las cantidades a que hace referencia la demanda no eran percepciones salariales continuas, fijas y previsibles, sino incentivos a la producción (...)", termina desestimando la suplicación formulada por el demandante por entender que contra la sentencia de instancia, por razón de la cuantía litigiosa, en aplicación de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabía recurso de suplicación, "deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida";

  6. la Sala de Extremadura, en la precitada sentencia, advertía expresamente a las partes que frente a su resolución "cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina", sin que conste, ni el demandante siquiera lo alegue, que así se haya hecho.

SEGUNDO

1. Entre las numerosas resoluciones en las que esta Sala se ha ocupado del error judicial, tal como compendian, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19-7-2006 (R. 5/05 ) y 17-12-2008 (R. 9/07 ), se ha establecido la siguiente doctrina:

"En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ), 28-12-00 (rec. 3759/99 ), 15-2-01 (rec. 4494/99 ) y 18-4-01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados". -Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93 ), 16-5-97 (rec. 1047/95 ), 14-5-98 (rec. 1349/97 ), 20-5-98 (rec. 1186/97 ), 9-12-98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 (rec. 5162/97 ), 13-7-99 (rec. 2276/97 ), 20-12-99 (rec. 5071/98 ), 8-3-00 (rec. 3204/98 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que: A) "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.- B) "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras). C) El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6- 88).

  1. Por otro lado, la Sala también ha señalado, como recuerdan las SSTS de 18-4-2001 (R. 2609/00 ), 13-3-06 (R. 3/05 ) y 1-3- 2010 (R. 7/07 ):

"que en aplicación de lo dispuesto el art. 293-1.f) de la LOPJ , que esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LE Civil y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

Sí la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999 , cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» ( STC 120/1994 , 183/1998 , 5/1999 y 110/1999 "). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial" .

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto aquí enjuiciado, se concluye con claridad que el mismo está lejos de la posibilidad de incardinarse en el ámbito del error judicial, no sólo por la defectuosa formulación de la propia demanda/recurso, del que, como ponen de relieve acertadamente el INSS, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ni tan siquiera es posible deducir con seguridad (vulnerándose así la doctrina de esta Sala que exige imputación al acto judicial individualizado respecto del que se alegue aplicación del derecho que resulte anómala de manera flagrante: STS 22-2-94 y 11-3- 96, R. 943/94 ) a qué conducta, a qué resolución o a qué órgano se atribuye el hipotético error, sino también, y fundamentalmente, porque si, como pudiera parecer, en principio, ese error se achacara a la primera sentencia dictada por el Juzgado de Badajoz del 21-10-2011 , es obvio que, por tratarse de una resolución anulada luego por la Sala de suplicación, ninguna virtualidad tendría a los efectos que nos interesan; por otra parte, si el supuesto error estuviera en la última sentencia de la Sala de Extremadura del 29-10-2012, en la que -es relevante advertirlo-, pese a declararse la firmeza de la de instancia, por irrecurrible, también se rechaza la pretensión impugnatoria del recurrente sobre la indefensión que aquélla le causaba, la presente demanda también debe ser desestimada, tanto porque los razonamientos de dicha Sala en relación con la irrecurribilidad no incurren en absoluto en el error craso, evidente e injustificado al que se refiere la jurisprudencia arriba señalada, como porque no consta que el ahora demandante hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en particular el de casación para la unificación de doctrina al que la propia sentencia de 29-10-2012 de la Sala de Extremadura le remitió expresamente .

Con respecto a la recurribilidad de la segunda sentencia de instancia, la dictada el 4-6-2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , no podemos enjuiciar aquí si la decisión de la Sala que la declaró firme estuvo o no totalmente ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso no constituye un recurso legalmente previsto al efecto, tal como resulta de la jurisprudencia citada. Pero sí hemos de reafirmarnos en la conclusión, conforme a esa misma jurisprudencia, de que, al respecto, no ha existido error judicial alguno. En relación con ese problema, en el fondo, lo que el aquí demandante está pretendiendo es atacar de forma encubierta una sentencia legalmente recurrible, presentando como error patente un criterio de la Sala que no coincide con el suyo propio, y, obviamente, no es este el objeto del presente procedimiento.

Procede, en definitiva, tal como muy acertadamente razonan el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la representación letrada del INSS, la desestimación de la pretensión ejercitada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Alejo frente a las actuaciones seguidas por él mismo, contra "AUTOMOCIÓN DEL OESTE, SA" e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en reclamación sobre PRESTACIONES, habiendo sido partes aquí recurridas la Administración del Estado, el INSS y el Ministerio Fiscal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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