ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:897A
Número de Recurso2385/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Primitivo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 46/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas y citarse como infringido un precepto, el artículo 3 de la Ley 5/84 , ya derogado y que no guarda relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b] LRJCA )

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d] LRJCA )"

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Primitivo ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Primitivo contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de octubre de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo, se denuncia la infracción "del artículo 3º y concordantes de la Ley 5/184 reguladora del derecho de asilo" . En el segundo motivo se alega la "vulneración del derecho constitucional a la vida y la integridad física y moral" .

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 30 de octubre de 2013.

En primer lugar, el recurrente cita como infringida una normativa derogada y por tanto inaplicable al caso, pues habiéndose resuelto el asunto en vía administrativa conforme a la Ley de Asilo 12/2009, y habiendo sido esta misma norma la aplicada por el Tribunal de instancia, en el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia la vulneración de la anterior y derogada Ley de Asilo 5/1984.

En segundo lugar, nada se dice en el recurso de casación para rebatir o contrarrestar la razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La Sala de instancia llamó la atención sobre el hecho de que ni siquiera podía considerarse acreditada la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente, por lo que mal podía valorarse la situación del país del que decía proceder. Pues bien, sobre esta cuestión nada se alega en sede casacional.

Finalmente, es consolidada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la emigración por razones meramente económicas no es causa de asilo, y en este caso es el propio recurrente en casación quien invoca como causa de asilo la pobreza y carencia de medios de vida en su país.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas incluso la identidad y la nacionalidad del recurrente, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2385/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia de 19 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 46/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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