ATS, 1 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:848A
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, actuando en nombre y representación de Dª Zulima y del Colegio de Abogados de Burgos, interpone ante la Sección Séptima de esta Sala Tercera, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013.

Dicho Acuerdo inadmite el recurso de alzada nº 355/2012 formulado por los actores contra una resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se dispuso la improcedencia de trasladar al ámbito disciplinario una denuncia formulada por los hoy recurrentes frente al juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villarcayo y el archivo de lo actuado. La denuncia fue consecuencia de la queja de la Letrada doña Zulima , y del Colegio de Abogados de Burgos, frente a determinadas expresiones que se efectuaron por el titular del órgano jurisdiccional, don Luis Miguel , en el Auto de 3 de noviembre de 2010, dictado en las Diligencias Previas nº 208/2010.

SEGUNDO

Tras haberse formalizado la demanda por la parte actora (escrito registrado el 1 de octubre de 2013) y contestada ya la misma por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder judicial, por la parte codemandada, don Luis Miguel , representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, se formula escrito de alegaciones previas mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2013.

En el mismo, invocando lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el 58.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), nos plantea la inadmisibilidad del recurso en cuanto, a su juicio, carecen de legitimación los actores ya que, como denunciantes, pretenderían en el proceso la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado y no que el Consejo General del Poder Judicial desarrollase una actividad de investigación y comprobación en el ejercicio de sus atribuciones.

TERCERO

Consta que se ha dado traslado únicamente a la parte demandante, que se ha opuesto a la alegación previa mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2013, en el que termina solicitando que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Sin perjuicio de la formulación de este escrito de alegaciones previas, consta en los autos que por otro escrito, registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2013, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira ha formulado ya escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

En providencia de 10 de diciembre de 2013 se remitieron las actuaciones desde la Sección Séptima a la Sección Primera de la Sala Tercera, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 638 párrafo 2º de la Ley orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada a la misma en la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio y en relación con la Disposición final 3ª de dicha Ley orgánica tras la última renovación del Consejo General del Poder Judicial y las normas de reparto vigentes en esta Sala.

Todo ello dado que el recurso se formula frente a un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

En virtud de dicho traslado se procedió a designar nuevo Magistrado Ponente, según el turno general de reparto de asuntos en la Sección Primera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de don Luis Miguel , parte codemandada, formula alegación previa.

Invoca en ella lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el 58.1 de la LRJCA y nos plantea la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los actores.

Sostiene que la demanda omite pronunciarse sobre las razones que se ofrecen en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que se impugna para justificar la inadmisibilidad del recurso de alzada nº 355/2012; defiende que, a su juicio, dicho Acuerdo sería ajustado a Derecho porque sostiene que los demandantes vendrían a carecer de legitimación activa "ad causam" para formular la demanda porque, a su entender, el éxito de la pretensión no produciría ningún efecto, favorable o adverso, en su esfera jurídica de intereses.

SEGUNDO

Consta que el Abogado del Estado ha contestado ya a la demanda, por lo que resulta posible, en aras de la celeridad, resolver sin más trámite el incidente que se plantea.

No prosperan las alegaciones previas que se formulan, con razonamientos en los que -precisamos- insiste el alegante en su contestación a la demanda que, como queda dicho en los antecedentes, también ha sido presentada.

No procede declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo que se formula en la alegación previa.

TERCERO

En el momento procesal en que nos encontramos se debe tener en cuenta que la pretensión procesal formulada en la demanda tiene por elemento objetivo inmediato discutir sobre la conformidad o, tal vez, disconformidad a derecho de una resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que ha inadmitido un recurso de alzada que los demandantes formularon contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de enero de 2011, con diversos alegatos sobre su pertinencia, al haber sido ofrecida la alzada en el acuerdo que se recurría y haberse inadmitido un recurso en vía contencioso-administrativa en los términos que se expresa en los autos.

Resulta, con esta perspectiva, que los demandantes ostentan la legitimación que se discute.

La defensa previa se centra en el elemento objetivo mediato de la pretensión que se formula por la que -sin duda tras una previa anulación de ese Acuerdo del Pleno del CGPJ- se nos pide que se proceda a la apertura de un expediente disciplinario o la imposición de una sanción de advertencia al Juez denunciado.

En los términos que acabamos de expresar, la existencia o inexistencia de legitimación de los recurrentes para pedir que se ordene la apertura de un expediente disciplinario frente al titular del órgano jurisdiccional no puede prosperar en unas alegaciones previas porque, aparte de otras consideraciones, no tiene en cuenta el elemento objetivo inmediato de la pretensión que se formula en el proceso. Todo ello, advertimos, sin prejuzgar en nada lo que en definitiva debamos resolver en sentencia sobre la cuestión que se suscita y todas los demás que se han aludido.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar la alegación previa y continuar la tramitación del recurso contencioso- administrativo conforme a lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Habiéndose presentado escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, procede resolver sobre la petición de prueba formulada en el otrosí del escrito de demanda, lo que habrá de hacerse a la vista de los documentos que obran en el expediente administrativo, para lo que se dará cuenta.

QUINTO

Procede imponer las costas de este incidente a la parte que lo promovió y ve rechazada su pretensión ( artículo 139.1 LRJCA ) fijando la Sala ( artículo 139.3 LRJCA ) la cifra máxima de los honorarios de la parte demandante que ha formulado alegaciones en la cantidad de seiscientos euros, por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar las alegaciones previas planteadas por la representación de Don Luis Miguel

  2. ) Ordenar que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo, teniendo por contestada la demanda por dicha representación, conforme al escrito registrado el 11 de noviembre de 2013.

  3. ) Ordenar que se de cuenta, para acordar sobre la prueba, a la vista del expediente remitido por el Consejo General del Poder Judicial.

  4. ) Condenar en las costas de este incidente a la parte que lo promovió, en los términos del último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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