ATS 105/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:793A
Número de Recurso2272/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución105/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, como Procedimiento Abreviado nº 123/2012, en la que se condenaba a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones deformantes, con la concurrencia en ambos delitos de las agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de los delitos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales. Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Sra. Manuela en 385 euros por las lesiones padecidas, 579,50 euros por las secuelas, 3.745 euros por el valor de las joyas sustraídas; y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste de la intervención de dentista para la reposición de las piezas dentarias perdidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González, actuando en nombre y representación de Luis Pablo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente en el primer motivo que el Tribunal de Instancia le condenó por un delito de lesiones deformantes del artículo 150 del Código Penal por entender que los hechos fueron efectuados de forma conjunta por él y el otro implicado, si bien de la prueba practicada quedó acreditado que no fue él quien propinó el puñetazo a la víctima.

  2. En la actualidad la jurisprudencia de esta Sala considera que "obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca" ( STS 8-10-2010 , entre otras muchas).

    La STS 1320/2011, de 9 de diciembre ha aplicado la llamada "teoría de las desviaciones previsibles" al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ); especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

  3. El presente motivo aún cuando se fundamente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en realidad no cuestiona los hechos declarados probados, sino que lo que aduce es que él no fue el que propinó el puñetazo, sino su acompañante, no debiendo ser condenado por el delito de lesiones.

    Relatan los hechos probados, no cuestionados por el recurrente, que quedó de acuerdo con su acompañante para despojar de sus bienes a una tercera persona. Así, abordaron a una señora de 72 años cuando se disponía a abrir la puerta del zanguán sito en su vivienda. El recurrente se situó detrás de la mujer y el otro implicado delante, distrayéndola momentáneamente preguntándole por el nombre de la calle. A continuación, el recurrente cogió a la mujer por las manos, sujetándoselas por detrás, despojándole de los objetos de oro que llevaba encima. Como la víctima comenzó a gritar en demanda de auxilio, el acompañante del recurrente le propinó un fuerte puñetazo en la barbilla, de abajo hacia arriba, causándole una herida en la parte interna del labio superior, y descolgando un diente delantero superior.

    Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, cabe poner de manifiesto que el consenso entre los dos autores llegaba a todo lo necesario para conseguir el resultado de despojar a la víctima de todo lo que llevaba, para lo que era preciso vencer su resistencia, y evitar la no intervención de terceros que pudieran auxiliarlo; para ello el recurrente se sitúa detrás y atenaza sus manos e inicia el despojo; y el que estaba delante la hace callar mediante un golpe.

    En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, partiendo de la coautoría del recurrente y su acompañante en la comisión del delito de robo con violencia, resultan responsables ambos partícipes de las lesiones que puedan sufrir cualquiera de los perjudicados, aunque el autor material de las mismos sea solo uno de ellos, debiendo apreciarse que el otro coautor, el recurrente, ostenta, respecto de esos hechos, al menos un dolo eventual, y por lo tanto, ha de ser condenado por los mismos. No estamos ante el supuesto de "exceso" en el comportamiento de uno de los partícipes, pues existió un acuerdo sobre el despojo coactivo y violento, con lo que ambos intervinientes aceptaban las acciones coacitivas y violentas que en el desarrollo de su plan pudieran producirse.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 150 y 22.2 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente que las lesiones puedan ser calificadas de deformantes, ni que concurriera en su persona las agravantes de disfraz y abuso de superioridad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

    La agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de la persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o mayor impunidad), pudiendo consistir en cualquier vestimenta o tocado, sin que sea preciso cubrir el rostro, no obstando para tal aplicación que el sujeto no consiga en ningún momento disimular su identidad ( STS 939/2004, de 12 de julio ).

    La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de desvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras).

  3. Partiendo de los hechos declarados probados, la calificación efectuada por el tribunal de instancia de los mismos como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal es conforme a derecho, en donde se recoge que cómo consecuencia del golpe propiciado a la víctima, se produjo la pérdida inmediata de una pieza dentaria. Además, el golpe le produjo una progresiva movilidad de los dientes superiores delanteros, habiéndose tenido que extraer todos ellos menos uno, estando la víctima a la espera de poder reponerlos por prótesis. Consecuencias que permiten concluir que se ha producido una modificación relevante, no sólo estética, al perder todos los dientes menos un incisivo, sino funcional, con pérdida de la función propia de masticar y cortar.

    Respecto a la apreciación por el Tribunal de Instancia de la agravante de disfraz, la misma es conforme a derecho. Tal y como se recogen en los hechos declarados probados el recurrente utilizó un pañuelo para cubrir la parte baja de la cara, esto es, se cumplen los tres requisitos que esta Sala viene exigiendo para la apreciación de la agravante, la utilización de un medio apto para desfigurar su apariencia habitual (pañuelo), el propósito de evitar su identificación y el cronológico al usar el mismo al tiempo de la comisión del robo con violencia.

    Finalmente, también es conforme a derecho la apreciación de la agravante de superioridad. Tal y como se recoge en los hechos probados el recurrente actuó en connivencia con otra persona, abordando los dos a una mujer mayor, de 72 años. Resulta pues correcta la aplicación del art. 22.2 del Código Penal ya que los hechos probados describen una situación en la que la reacción defensiva de la víctima era prácticamente nula al existir una clara superioridad subjetiva en la comisión de los hechos. Por tanto, no existe infracción de ley.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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