ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:754A
Número de Recurso20407/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre del pasado año esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de DON Lucio y la de la ASOCIACION EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA ESPAÑOLA contra el Ilmo. Sr. Don Prudencio y la Ilma. Sra. Doña Zaida , y la falta de competencia en relación con el Ilmo. Sr. Don Samuel . Y, 2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de DON Lucio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de diciembre pasado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto dictado.

La representación procesal de la ASOCIACIÓN EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA ESPAÑOLA por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre, evacuó traslado interesando se revoque la resolución recurrida y se dicte nuevo auto de admisión de querella.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre pasado se dictó auto por el que tras declarar la competencia de esta Sala se acordaba la inadmisión a trámite de la querella y su archivo por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.- Contra este auto la representación procesal de Don Lucio ha interpuesto recurso de súplica, pues la no admisión de la querella "vulnera el art. 24 de la Constitución Española ya que se realiza una interpretación errónea y forzada de los requisitos procesales que se relatan en el auto para inadmitir la querella" , a tal fin alega en relación con el delito de prevaricación, tras reiterar los mismos argumentos que en la querella y señalar que esta Sala no establece "en que norma se apoya el instructor querellado ni la Fiscal en su petición para acordar tal medida, a todas luces injustas...Como indicábamos en la querella, ni el instructor tenía facultades para requerir al Juzgado de Guardia, ni éste tenía facultades actuando con total apartamiento del derecho, para tomar la decisión de enviar un forense de guardia al domicilio del Letrado...consideramos que la Sala del Tribunal Supremo, no debe limitarse a afirmar que en la toma de decisión "no se aprecia ni arbitrariedad ni la injusticia" de forma etérea y aislada de todo contexto temporal y espacial que enmarca la querella...Es por ello que consideramos existe una falta de motivación de la propia resolución por la cual se inadmitir a trámite la querella formulada..." .

SEGUNDO

Para resolver cualquier petición que se efectúa ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución , pero tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente, de manera que contenga la fundamentación precisa para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

Así en el razonamiento jurídico primero se recoge con precisión los hechos en que se asienta la querella, en síntesis y en algunos casos textuales, descripción de hechos que desmienten las afirmaciones contenidas en el recurso de que la resolución recurrida no hace una mínima descripción de los mismos.

También se incluyen en la fundamentación jurídica cuales son los argumentos jurídicos que se consideran procedentes y atinentes a los hechos denunciados para concluir que los mismos no son constitutivos de delitos. Al respecto se decía: "la fundamentación del acuerdo, podía ser no compartido, impugnado, pero en todo caso no sirve para colmar ni siquiera indiciariamente, ni la ostensible contradicción con el derecho ni, menos aún, si cabe, el dolo directo o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad del acuerdo adoptado, que exige el tipo de prevaricación".

TERCERO

En cuanto a la consideración de que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no contiene una motivación suficiente y razonable. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada, es decir, tal derecho comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en Derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En este sentido ya se ha afirmado en el Fundamento precedente la existencia de una motivación adecuada y razonada.

Por otra parte, es evidente que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, y aunque al mismo se le añade el derecho a la obtención de una resolución de fondo, fundada en Derecho, ello no es óbice para que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión a limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma motivada y razonable, es decir que no obedezca a una interpretación de las normas que sea manifiestamente errónea, ilógica o fundada en criterios que expresen un rigorismo o formalismo excesivo.

Por consiguiente, la cuestión planteada se reduce nuevamente a determinar si la desestimación de la querella está o no debidamente fundada, pero, atendiendo al texto del recurso, circunscribiéndose ahora a una sola pretensión: la imputación del delito de prevaricación al querellado Magistrado DON Prudencio , y ya no a la representante del Ministerio Fiscal, con exclusión del delito de coacciones imputado en la querella.

CUARTO

La tesis del recurrente se centra en un aspecto: la decisión de que un médico forense informase, previo reconocimiento, sobre la patología padecida por el paciente Letrado del recurrente, carece de todo apoyo jurídico. Al respecto hace suya la opinión del Colegio de Abogados de Madrid conforme a la cual aquella decisión parte de " una inasumible e inaceptable presunción de incredulidad -meramente subjetiva- sobre los hechos constatados en la certificación médica que oportunamente se aportó a las actuaciones " que tramitaba el magistrado querellado.

Respecto a la valoración del acuerdo del querellado objeto de imputación como fundamento de prevariación dijimos -tras exponer los datos del procedimiento en que se adoptó, que: La fundamentación del acuerdo, podía ser no compartido, impugnado, pero en todo caso no sirve para colmar, ni siquiera indiciariamente, ni la ostensible contradicción con el Derecho ni , menos aún, si cabe, el dolo directo o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad del acuerdo adoptado, que exige el tipo penal de la prevaricación.

Desde luego no se proclamó que el cauce elegido para la investigación que se procuraba fuese el más atinado en Derecho. Como, desde luego, no cabe asumir la aparatosa descalificación que hace el recurrente cuando lo imputa al querellado y como presupuesto típico bastante del delito de prevaricación.

En primer lugar el acuerdo se adopta en función de una previa petición del Ministerio Fiscal y no de oficio. En segundo lugar el acuerdo no impone directamente la intervención del médico forense, ya que se limita a interesar que tal decisión de intervención del perito médico sea acordada por otro órgano, en funciones jurisdiccionales de Guardia, del que no cabe desconocer que tenía facultades para aceptar o rechazar tal pedimento. Y, desde luego, la efectividad del reconocimiento no se imponía ineludiblemente al sujeto a reconocer el Ilustre Letrado doliente. Este siempre podría oponerse.

Tampoco es cierto que el acuerdo parta de una presunción como la que la sensibilidad colegial denuncia. No se parte de una presunción de mendacidad ni en el dictamen presentado en las actuaciones ni en las manifestaciones del Letrado. Pero la manifestación de éste no está revestida de fe pública, por lo que afirma puede someterse a constatación. Y, en todo caso, no cabe olvidar que los acuerdos del querellado explicaban como objeto del informe requerido la enfermedad que padece el Letrado y para que manifieste (sic) si dicha enfermedad le impide comparecer en una declaración testifical, y, en su caso, cuando podría estar en condiciones para asistir a las diligencias (sic) que se encontraba señalada para el día de hoy Y se reiteraba en el acuerdo de 20 de junio que en el parte médico de baja presentado no se especifica la causa de la enfermedad común del Letrado

A mayor abundamiento, ha de señalarse que el acuerdo erigido en crimen de prevariación por el querellante, el querellado no resolvía asunto administrativo alguno pues era una decisión meramente interlocutoria. NI ela cuerdo afectaba a dignidad alguna ni, menos aún, implicaba intromisión en derechos fundamentales o libertades públicas, ni del Letrado doliente, ni de quien era parte en el procedimiento, lo que desde luego habría de justificar muy razonablemente la defensa colegial,. Incluso más allá del mero amparo colegial.

Y a ningún jurista se le oculta que el delito de prevaricación administrativa exige que la actuación prevaricadora consista en resolución que decida un procedimiento.

Valga por todas la cita de la STS de 1 de julio de 2009 resolviendo el recurso 1859/2008 , que enseñaba: En nuestra sentencia nº 939/2003, de 27 de junio decíamos que según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva ". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión.

La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedidas de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.

Es frecuente que se hable de ellas como "actos de trámite", lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto .

Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) impone a la Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los procedimientos" (art. 42,1). Y en su art. 82,1 , afirma que "a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes". Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de "la resolución" como una de las modalidades de finalización del procedimiento . Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones administrativas, dice que la resolución "decidirá todas las cuestiones planteadas" y que la decisión "será motivada".

A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal "resolución" del art. 404 C. Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de "autoridad[es] o funcionario[s] público[s]", que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito - especial propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de "arbitraria", para que pueda considerarse típica, haya sido dictada "a sabiendas de su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material.

Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia de esta sala, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995 , de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 C. Penal , "resolución" es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva . Y también el de la de nº 38/1998, de 23 de enero, que cita el recurrente, que reserva ese concepto para el "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados", considerando al respecto que «o esencial es que tenga "un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración».

Por todo ello es obvio que el acuerdo imputado como fundamento de prevaricación no reúne esa condición. Lo que viene a añadirse a las razones de falta de arbitrariedad y conciencia de la misma, además de la falta de daño efectivo derivado de la misma.

Lo que nos lleva a rechazar el recurso de súplica interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de DON Lucio contra el auto de 8 de octubre pasado, dictado en estas actuaciones, que se confirma en su totalidad y se procede al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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