ATS 2547/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:12612A
Número de Recurso715/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2547/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección tercera), se ha dictado auto de 12 de marzo de 2013 , en el sumario 49/2011, por el que se desestima la solicitud de declinatoria de jurisdicción propuesta por Bartolomé .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Bartolomé , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona Alonso, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Argumenta que no plantea, en este estado del procedimiento, ninguna controversia en cuanto a la existencia de una estructura organizativa entre los acusados, pero, respecto de los efectos de la conducta delictiva, señala que, aunque es verdad que los hechos se perpetraron en Madrid, Barcelona y Ciudad Real, no es menos cierto que se ha de aplicar el principio de ubicuidad, tal y como establece el Acuerdo de al Sala General del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005. Añade que, conforme con este criterio, la competencia de la Audiencia Nacional no se determina por la cantidad de droga incautada, ni por su transporte por varias provincias ni por la cercanía de la droga a grandes núcleos poblacionales, sino que ha de producir efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, lo que, según su punto de vista, no acontece en el presente caso.

  2. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril ). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre , 49/1999, de 5 de abril , 183/1999, de 11 de octubre y 164/2008, de 15 de diciembre ) ( STS de 4 de junio de 2013 ).

  3. La parte recurrente no impugna la existencia de una organización de carácter delictivo, pero entiende que no concurren los presupuestos para otorgar la competencia objetiva a la Audiencia Nacional con preferencia sobre la correspondiente Audiencia Provincial.

A este respecto, conviene recordar que la competencia le corresponde al primero de los órganos citados, por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias ( artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Asimismo, según en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado esta Sala (así STS de 26 de mayo de 2010 , citando las previas de 27 de diciembre de 1998 y veinte de mayo de 1999 ), para supuestos similares al presente, son los hechos y calificación jurídica de la acusación los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En tal sentido, se aprecia que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal hace constar que los acusados componen y se integran en sendas organizaciones, una sudamericana y otra española, uno de cuyos proyectos, por el que se articula acusación, es el envío de un contenedor, a través de diferentes personas, desde Colombia, donde la droga se almacena, hasta Barcelona, en donde, en su interior, se hallan cerca de 3.000 kilos de cocaína. Para el desarrollo de su actividad delictiva, siempre según el escrito de acusación, la organización cuenta con una estructura comercial y personal, en varios países sudamericanos y en España. Consta, además, que es en la provincia de Madrid donde se tiene preparado un almacén de chatarrería en Campo Real, cuya finalidad es el depósito de la droga desembarcada en el puerto de Barcelona.

Conforme con lo anterior, se desprende que existe un sólido fundamento para estimar que concurrían los dos presupuestos para la atribución de la competencia del enjuiciamiento de los hechos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en primer lugar, la indiscutida existencia de una organización y, en segundo lugar, la existencia de una actividad delictiva que, previsible pero fundadamente, va a extender sus efectos al territorio competencial de varias Audiencias, como se deduce, sin mayores aditamentos, del lugar donde se interviene el cargamento, el lugar donde se pensaba depositar y la hipótesis más que probable, sustentada aunque sólo sea en la elevada cantidad de sustancia que lo compone (valorada en la cantidad de 140.000.000 de euros) de que la droga fuese objeto de tráfico, comercialización, transporte y venta en territorio de más de una provincia del territorio español.

Por todo lo expuesto, se concluye que el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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