ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:728A
Número de Recurso951/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan María presentó el día 19 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 778/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1169/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Juan María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Francisco , D.ª Reyes y D.ª Carmen , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de enero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de inclusión de bienes en masa hereditaria, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del art. 465.5 de la LEC por presentar el asunto interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza y los límites del recurso de apelación.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 763.2 , 806 , 813 , 815 , 818 , 819 , 820 , 821 y 1045 del Código Civil , por presentar el asunto interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sobre la inviolabilidad de la legítima de los herederos forzosos. Señala la recurrente que el motivo del recurso es haber extraído de la masa hereditaria dos elementos de la herencia como son el negocio de gasolinera y la finca 2796 sobre la que se asienta el anterior; también indica que ante la existencia de una compraventa o donación simulada no puede extraerse de la masa hereditaria, sin más, los bienes del causante objeto de aquélla. Se citan como infringidas las sentencias de esta Sala de 23-12-2011 y de 21-11-2011 .

    En el motivo tercero, se denuncia la indebida aplicación del art. 633 del CC y la inaplicación de los arts. 1275 y 1276 del CC pues la sentencia recurrida, al declarar válida la compraventa y la inexistencia de donación por el simple hecho de haber existido precio en la compraventa, se opone a la doctrina jurisprudencial del TS consolidada en las SSTS de 26-3-2012 , de 11-1-2007 y de 4-5-2009 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 .º, 3 .º y 4.º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en cuatro motivos.

    En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 216 , 218.1 de la LEC y 24 de la CE , por existir incongruencia.

    En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 218.2 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE por falta de motivación y de fundamentación.

    En el motivo tercero, se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE por ilógica valoración de la prueba.

    En el motivo cuarto, se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC por ser la sentencia incongruente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por las siguientes razones:

    i) Respecto del motivo primero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente cita como precepto infringido el art. 465.5 de la LEC sobre el alcance y naturaleza del recurso de apelación, y aunque manifieste que dicho precepto no tendría encaje en el recurso extraordinario por infracción procesal (afirmación que reitera en su escrito de alegaciones de fecha 10 de enero de 2014), resulta que se trata de una cuestión de índole claramente procesal que está fuera del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia habrá de acudirse al citado recurso extraordinario por infracción procesal. Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que "se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a 'cuestiones procesales', según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso".

    ii) Respecto de los motivos segundo y tercero, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente, en su segundo motivo, basa el supuesto interés casacional del asunto en la protección que merecen los herederos forzosos, citando una doctrina genérica de esta Sala al respecto y, en su tercer motivo, en la doctrina de esta Sala sobre las donaciones encubiertas en contratos de compraventa sentada desde la sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 y reiterada en otras posteriores. Sin embargo, la realidad fáctica contemplada en la sentencia hoy recurrida es diferente de la mantenida en la doctrina que se invoca, pues en esta se parte del hecho de que, en realidad, el negocio existente era una donación y se planteaban los efectos que podía tener la escritura pública de compraventa simulada conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del CC ; pero en la sentencia recurrida se parte en todo momento de que existió una compraventa (la de la finca con la concesión de gasolinera que la actora pretende incluir en la masa hereditaria) y que ha quedado acreditado que se pagó un precio por ella, por tanto la alegación de la actora de que el precio fue inferior al de mercado en el momento de la venta (año 1981) no es suficiente para considerar aplicable la doctrina invocada.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado a través de sentencias que, si bien hacen referencia a las donaciones encubiertas en contratos de compraventa no son aplicables al caso que nos ocupa si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia, se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario ya que, en definitiva, lo pretendido por la recurrente es una nueva revisión de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 778/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1169/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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