ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:727A
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Famubart S.L." presentó el día 27 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 375/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 308/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Motril.

  2. - Mediante auto de 4 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de "Famubart S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de febrero de 2013, personándose como recurrente. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, de D. Cayetano y D.ª Justa y de la mercantil "Mercopuntalon S.A.", presentó sendos escritos ante esta Sala con fechas 14 y 20 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurridos.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Los recurridos, en su escrito de 15 de octubre de 2013, interesaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción resolutoria de contrato de compraventa.

    De conformidad a la Disposición final decimosexta de la LEC que fija el régimen legal vigente del recurso extraordinario, su interposición autónoma es posible al haberse tramitado un procedimiento por razón de la cuantía sin especialidad material y superar el importe de 600.000 euros.

    En el escrito de interposición se denuncia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , la vulneración del artículo 426.2 y 3 LEC . El motivo se basa en que la sentencia de la Audiencia no examinó, por considerarla un hecho nuevo, la alegación de resolución al amparo de la estipulación quinta A del contrato firmado, en concreto de su último párrafo, cuando en el acto de la audiencia previa se había solicitado aclaración y adición de la demanda en dicho extremo y esta alegación no fue cuestionada por la parte contraria ni se le causó indefensión, al haber alegado sobre dicha facultad en su escrito de contestación a la demanda, interesando su nulidad por entender que el cumplimiento del contrato se dejaba a la exclusiva voluntad de la actora.

  2. - El recurso no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque con independencia del análisis del problema planteado en el motivo en torno a si la alegación que introduce el recurrente supone una auténtica mutatio libelli , al no haberse fundado la demanda en dicha causa de resolución, o bien sólo fue aclarada la demanda en la audiencia previa en el sentido de adicionar dicha fundamentación, lo cierto es que la propia sentencia declara que de haberse fundado la demanda en lo pactado en el ultimo párrafo de la estipulación quinta del contrato, se habría declarado nula de pleno derecho dicha estipulación, de conformidad al artículo 1254 del Código Civil , en la medida en que la validez y el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de una de las partes, como ocurre con el supuesto estipulado en dicho párrafo a favor de la parte vendedora. Esta causa de nulidad, además, puede ser apreciable de oficio sin necesidad que se interesada por la parte contraria, de forma que dicha decisión no puede estar condicionada a que la demandada hubiera realizado esta petición en el suplico de su contestación.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En este sentido, se debe reiterar la declaración de la sentencia acerca de la nulidad de la estipulación contractual litigiosa, lo cual enerva cualquier atisbo de indefensión, más allá de la correcta formulación del motivo que no se cuestiona.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Famubart S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 375/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 308/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Motril, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarse a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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