ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:710A
Número de Recurso919/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pablo presentó el día 2 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 682/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 27/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Josefa Gómez Olazábal, en nombre y representación de D. Luis Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Trelles, en nombre y representación de D. Claudio , presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 18 de diciembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria con origen en un previo contrato de arrendamiento de obra. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se estructura en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1124.2 CC , en relación con su párrafo 1º y la doctrina jurisprudencial que interpreta la exceptio non rite adimpleti contractus . En el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre el artículo indicado, pues el ejercicio de la acción resolutoria del contrato exigiría que quien la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían. También se aduce que se ha vulnerado la doctrina que interpreta la excepción de contrato defectuoso, ya que la sentencia se funda en hechos alegados en el acto del juicio sin prueba alguna y no conectados con la contestación a la demanda. En el motivo segundo se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1225 y 1218 CC , al existir error de Derecho en la apreciación de la prueba documental en relación, a su vez, con el artículo 1228 CC , por inaplicación. En el motivo tercero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1195 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación judicial. En el motivo se denuncia que la Audiencia desestimó la demanda en base a la compensación y que tal supuesto no fue planteado por ninguna de las partes, ni se apreció por el juez de instancia.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no pueda admitirse por las siguientes razones:

    Los motivos primero y tercero del recurso se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de este - artículo 483.2º3.ª LEC -. Esta causa de inadmisión se evidencia porque el planteamiento que se realiza por el recurrente en los dos motivos discurre al margen de la adecuada ratio de la sentencia y, además, pretende combatir el resultado probatorio e introducir cuestiones cuya revisión desplazaría su examen a la existencia de una posible infracción procesal. Así, en el primer motivo se denuncia la doctrina jurisprudencia referida al incumplimiento resolutorio y a la necesidad de que quien insta la resolución haya cumplido sus obligaciones, sin embargo se prescinde del juicio fáctico, referido a la liquidación del contrato de obra en el que se valoran los defectos denunciados por el recurrido y acreditados a través de su informe pericial, frente a la pericial de la parte recurrente que sostenía su pretensión. En este motivo, además, se denuncia la doctrina de la excepción del cumplimiento defectuoso pero únicamente en el extremo de la falta de prueba de lo alegado y de su planteamiento extemporáneo por introducirlo en el acto del juicio, cuestiones cuyo adecuado examen han de realizarse en el recurso extraordinario por infracción procesal. De igual forma, en el tercer motivo se denuncia la infracción de la doctrina referida a la compensación judicial, invocando la vulneración de un precepto - artículo 1195 CC - que la sentencia expresamente no aplica, se refiere a la liquidación del contrato de ejecución de obra, y con fundamento en una posible incongruencia ya que se aduce que esta cuestión no fue formulada por las partes ni apreciada en la sentencia de primera instancia.

    El segundo motivo tampoco se admite por falta de cumplimiento de los requisitos legales ya que no se denuncia una infracción de carácter sustantivo sino de carácter procesal, al aludir al error en la valoración de la prueba de documentos privados - artículo 483.2.º2ª LEC -. En este sentido es doctrina unánime de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes no a las cuestiones procesales.

    El planteamiento expuesto permite rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera la pretensión que se evidencia en el recurso de casación de denunciar las infracciones sustantivas desde una perspectiva fáctica diferente a la fijada por la Audiencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 682/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 27/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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