ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:709A
Número de Recurso903/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Promociones Keops S.A." presentó el día 11 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28.ª-, en el rollo de apelación n.º 680/2011 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 628/2010 del juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ploder Uicesa S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de "Promociones Keops S.L.", presentó escrito en fecha 25 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Susana Romero González, en nombre y representación de la Administración Concursal del Concurso Ploder-Uicesa, presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No han efectuado alegaciones los recurridos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que la entidad recurrente impugnaba el informe de la Administración Concursal de la mercantil "Uicesa" y solicitaba que se reconociera a dicha entidad un crédito ordinario de 393.143,89 euros, ordenando su inclusión en la lista de acreedores y decretando su exclusión del inventario como deudor por una deuda de 335.408,70 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Según el escrito de interposición del recurso se recurre la sentencia de la AP por haberse dictado en un proceso cuya cuantía excede de 600.000 € al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2.º LEC y se interpone el recurso en base a los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 477.1. LEC por infracción del artículo 1285 CC , 2) al amparo de lo previsto en el artículo 477.1, por infracción del artículo 1289 del Código Civil , en relación con los artículos 1284 , 1285 y 1286 de nuestra norma sustantiva 3) al amparo de lo previsto en el artículo 477.1, por infracción del artículo 6.2 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a la eficacia de la renuncia de los derechos subjetivos y 4) al amparo de los previsto en el artículo 477.1, por infracción del artículo 7.1 del Código Civil .

  3. - A la vista de lo expuesto tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

    (a) Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 LEC ), pues tratándose de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial que resuelve un incidente concursal, el acceso a los recursos extraordinarios se encuentra expedito por virtud de lo dispuesto en el artículo 197.6 LC . Pero como el procedimiento fue tramitado por razón de la materia su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC mediante la acreditación del interés casacional y la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2.º del referido art. 477.2 LEC , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación no supone que pueda prescindirse de la acreditación del «interés casacional», como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.2.º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el «interés casacional», lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el recurso el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

    En atención a lo expuesto se han de rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que insisten en mantener la admisibilidad del recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , cuando es doctrina unánime de esta Sala que el cauce de acceso a los recursos extraordinarios de los incidentes concursales es siempre el del interés casacional, aquí no justificado (por todos, autos de 11 de diciembre de 2012, recurso n.º 543/2012, y de 16 de abril de 2013, recurso 1772/2012).

    (b) Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC ).

    Utilizado por la parte recurrente el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación, tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    Aun cuando las causas reseñadas conducen a la inadmisión del recurso, la cita a lo largo del desarrollo de tres de los cuatros motivos de sentencias de esta Sala no permiten enervar la decisión inadmisoria. Así, en el motivo primero en el que se denuncia la infracción del artículo 1285 CC y se cuestiona, por errónea, la interpretación que realiza la sentencia del acta de recepción de la obra, que, a juicio del impugnante, se levanta en el momento de su finalización y permite constatar los defectos de la misma pero que, sin embargo, resultaría ajena al efectivo cumplimiento del plazo de ejecución pactado en el contrato y a la aplicación y reclamación de penalizaciones por demora; el interés casacional se basa en la cita de sentencias de esta Sala que recogen una doctrina de alcance general sobre la interpretación de los contratos y su posible revisión en casación y, además, prescinde del hecho de que el fallo de la sentencia descansa no sólo en el planteamiento interpretativo realizado del acta de recepción provisional de la obra, sino también en la doctrina del efecto de los actos propios que se concretan en que la hoy recurrente satisfizo a la concursada la totalidad del precio sin detraer cantidad alguna por penalización y no realizó la reclamación de esta cantidad hasta la declaración de concurso, una vez transcurridos tres años desde su posible reclamación. Esta justificación resulta igualmente aplicable al motivo segundo, en el que igualmente se denuncian reglas hermenéuticas y al tercero en el que se cuestiona la conclusión interpretativa obtenida por la Audiencia de la actas de recepción provisional y, en concreto, su declaración literal de dar por terminadas las obras en plazo, que enervaría la pretensión de reclamación de las penalizaciones por retraso y que no se comparte por el impugnante al no tratarse de una renuncia terminante, clara, contundente e inequívoca. Por último, en el desarrollo del motivo cuarto se cuestiona la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, aun cuando no considere que la aplicación de este principio constituya la verdadera ratio decidendi de la sentencia, sin embargo el motivo se rechaza al no existir el interés casacional que se predica. Y es que el recurrente se limita a citar sentencias que contienen la doctrina general sobre el principio aplicado y la STS de 15 de junio de 2009 no recoge un supuesto idéntico al litigioso pues, como refiere la propia sentencia, a diferencia del supuesto de la resolución de contraste, aquí se abonaron las cantidades pactadas en el contrato de obra incluso tras la certificación final sin objeción y no se efectuó reclamación alguna, hasta que se declaró el concurso de la empresa.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Promociones Keops S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28.ª-, en el rollo de apelación n.º 680/2011 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 628/2010 del juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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