ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:702A
Número de Recurso677/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Julia presentó el día 20 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 791/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1709/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dª Julia presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Dª María Angeles , presentó escrito en fecha 10 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 25 de noviembre de 2013, interesó la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por enriquecimiento injusto y por responsabilidad civil extracontractual. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no supera el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se estructura en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación del artículo 154.3 de la Ley Hipotecaria , en orden a la exigencia de los requisitos que impone el precitado artículo a los títulos transmisibles, obligaciones hipotecarias. El recurrente sostiene que los datos de inscripción en el registro de la propiedad no constituyen un requisito que han de reunir las obligaciones hipotecarias ni los Registradores o Notarios han de verificar estos datos. Se citan dos sentencias de esta Sala la de 7 de junio de 1988 y de 20 de noviembre de 2006

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la acción que con carácter principal se ejercita es la acción de enriquecimiento injusto y la sentencia recurrida analiza la situación de desequilibrio derivada del enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de otra. Desde esta perspectiva de análisis, aunque la sentencia razona que los títulos en los que la parte actora funda su reclamación no reúnen los requisitos del artículo 154 de la Ley Hipotecaria siendo esta la razón impugnatoria del motivo, también analiza, en el contexto de los presupuestos de la acción realmente ejercitada, la prueba del abono de la cantidad que se exige por la cuatro obligaciones hipotecarias y concluye que no se ha acreditado ni, por ende, se ha demostrado que la parte actora sea titular del crédito que reclama. En este marco, las sentencias que se alegan no justifican la necesaria existencia del interés casacional, en primer lugar porque ambas se han dictado en supuestos en los que se analiza la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y, en segundo lugar, porque la sentencia de 20 de noviembre de 2006 , establece que los requisitos del artículo 154 LH sí deben hallarse en el título que va a la circulación, pues su constancia permite al que va a ser tenedor del título-valor, la comprobación de la exactitud de lo que va a adquirir y no tiene ningún sentido que figuren en la matriz que queda en el Registro de la Propiedad, ni en la obra en poder del emitente, pero no en el título que circula en el mercado.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues la decisión de la sentencia que se recurre se ha basado en un juicio probatorio y se ha declarado la falta de prueba que hubiera acreditado el abono de la cantidad reclamada por las cuatro obligaciones hipotecarias, como presupuesto de la acción entablada. Esta conclusión no puede ser revisada en casación al formar parte de la base fáctica conformada, siendo insuficiente el planteamiento que realiza el recurrente sobre la correcta interpretación del artículo 154 LH y la jurisprudencia de contraste, la cual se refiere a situaciones diferentes a la enjuiciada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Julia contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 791/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1709/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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