ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:698A
Número de Recurso871/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Grúas Usabiaga, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 157/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Grúas Usabiaga, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad Transbiaga Transportes Usabiaga, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 23 de diciembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, e interesa la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 6.1 b ), 9.2 y 52.1 de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, por entender que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales que deben regir la comparación de los signos confrontados, la especial fuerza del término Usabiaga, debe llevar a concluir sobre la existencia de riesgo de confusión/asociación entre el público consumidor; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 51.1 b) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto. Sostiene la recurrente que, una correcta valoración e interpretación de los indicios obrantes en autos, debe llevar a la conclusión de la existencia de la mala fe por parte de la sociedad recurrida en el registro de su marca.

  2. - Los dos motivos interpuestos en el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Ambos motivos van a ser objeto de estudio conjunto por su estrecha relación. Pues bien, en cuanto al motivo primero, la parte recurrente mantiene que de una correcta valoración de los términos de las dos sociedades litigantes debe llevar a la conclusión, atendida la doctrina jurisprudencial existente, de la existencia de riesgo de confusión/asociación para el público consumidor de los servicios prestados por las sociedades recurrente y recurrida. Efectivamente, tal y como destaca la parte recurrente la doctrina jurisprudencial exige para la convivencia de denominaciones sociales en el mercado que éstas no comporten por su similitud un riesgo de confusión/asociación para el consumidor, y que por tanto, para descartar tal confusión, se haya de realizar un estudio analítico y comparativo de aquellas denominaciones semejantes. Partiendo de tal doctrina, y analizado el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, se ha de concluir que no solo no infringe la doctrina jurisprudencial reseñada, sino que la aplica y atempera al supuesto concreto, y de un análisis pormenorizado de las denominaciones litigiosas, concluye, de forma motivada y exhaustiva, tras la valoración no solo de las denominaciones y signos gráficos sino también valorando la convivencia durante más de veinte años de ambas denominaciones, sin incidencia alguna, que estas no comportan riesgo de confusión/asociación en el consumidor en el ámbito de los servicios de transporte en las que ambas sociedades intervienen.

    En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, en el cual la parte recurrente sostiene, previa valoración subjetiva y parcial de indicios en el procedimiento, la existencia de mala fe en la sociedad recurrida en relación con el registro de su marca. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, tras la valoración probatoria, por parte de la AP, la cual en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye decididamente, en el ámbito propio de sus funciones valorativas, y confirmando, a su vez, plenamente los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en primera instancia que: "... no existen indicios suficientes que permitan afirmar la existencia de mala fe en el registro de la marca cuya nulidad se pretende". Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grúas Usabiaga, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 157/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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