ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:676A
Número de Recurso1776/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eleuterio , presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante del concurso nº 456/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos Gómez Villaboa Mandri, se persona en nombre y representación de DON Eleuterio , en calidad de parte recurrente. No se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "TG2 INSTALACIONES, S.A.". Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 21 de noviembre de 2013 tuvo entrada el escrito del Procurador, en la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, por informe de 26 de noviembre de 2013 interesó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, en la sección de calificación del concurso, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal de oposición a la calificación ( art 171 LC ), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros. Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la Disposición Final 16ª. 1.2ª. LEC 1/2000 (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Eleuterio , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante del concurso nº 456/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal, en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal solo a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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