STS, 3 de Febrero de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:407
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 259/2013, interpuesto por la mercantil TRANSPORTES RECOLLO, S.A., representada por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia nº 842, dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso nº 1031/2010 , promovido contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, de 29 de julio de 2010, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la decisión de la Mesa de Contratación adoptada el día 10 de febrero del mismo año, por la que se propone excluir a la entidad recurrente del proceso de licitación en el contrato del servicio de transporte ofertado para los centros CAI Naranco y Arco Iris, recurso posteriormente ampliado a la resolución de la indicada Consejería de 30 de noviembre de 2010, por el que se adjudica definitivamente a la empresa Transportes Bimenes, S.L. el referido contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1031/2010, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 24 de julio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte, en nombre y representación de la entidad Transportes Recollo, S.A., contra la resolución dictada el día 29 de julio de 2010 por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que mantenemos por estimarla ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la mercantil TRANSPORTES RECOLLO, S.A. y, expuestas las alegaciones que estimó oportunas, suplicó a la Sala que

"tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con la documentación que se acompaña, lo admita, tenga por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia mencionada, y en consecuencia, remita los autos originales a la correspondiente sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para su comparecencia ante la misma".

TERCERO

Dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Sala de Oviedo mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012, se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado al Principado de Asturias para que formalizara su oposición. Transcurrido el plazo otorgado sin haberlo hecho, se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes para su comparecencia ante su Sala Tercera.

CUARTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013 se remitieron a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Y, visto el estado en que se encontraban, se convalidaron las practicadas, teniendo por personado al procurador don Carmelo Olmos Gómez en representación de la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 29, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia nº 842, dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1031/2010 .

Los hechos que están en el origen de este proceso son, en esencia, los siguientes.

La mesa de contratación decidió el 10 de febrero de 2010 excluir a TRANSPORTES RECOLLO, S.A. de la licitación para la adjudicación del servicio de transporte a los Centros de Apoyo a la Integración de Personas con Discapacidad (CAI) Naranco y Arco Iris. La empresa interpuso contra tal decisión el recurso especial previsto por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. Recurso que amplió contra la ulterior adjudicación del contrato a TRANSPORTES BIMENES, S.L. acordada por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda. Frente a la resolución desestimatoria de 29 de julio de 2010, TRANSPORTES RECOLLO, S.A. acudió a la vía jurisdiccional en demanda de su admisión a ese procedimiento con retroacción al momento de la apertura de las ofertas económicas y, subsidiariamente, el derecho a ser indemnizada.

La sentencia ahora cuestionada desestimó las pretensiones del recurrente. En efecto, además de rechazar las quejas de esta entidad por no haberse practicado la prueba que propuso en la vía administrativa y reiteró ante la judicial --informe de los CAI indicados acerca de la forma en la que se prestan los servicios y sobre si su ejecución por la actora se ajustaba a lo establecido y pedido por ellos-- pues la Sala de instancia entendió que no tenía relación con la causa de la exclusión, confirmó la decisión de la Administración asturiana porque, efectivamente, la propuesta que presentó TRANSPORTES RECOLLO, S. A. no cumplía las condiciones exigidas. Así, dos de los vehículos no cumplían con la exigencia del número de plazas totales (19 y 24) pues solamente tenían 16 y 15, respectivamente.

SEGUNDO

La sentencia de contraste que presenta el recurrente es la dictada por la misma Sala de Oviedo unos meses antes, la nº 284/2012, de 21 de marzo de 2012 , en el recurso 1726/2009. En esta ocasión, TRANSPORTES RECOLLO, S.A. impugnó la resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 28 de julio de 2009 que estimó su recurso especial y declaró desierta la licitación correspondiente al servicio de transporte para los usuarios de los CAI antes señalados porque ninguna de las ofertas presentadas reunía los requisitos exigidos.

Hay que decir que la mesa de contratación propuso la adjudicación del servicio a TRANSPORTES BIMENES, S.L. y que la resolución de 30 de junio de 2009 se lo adjudicó. Y que la Consejería al resolver el recurso especial de TRANSPORTES RECOLLO, S.A. comprobó que, ciertamente, uno de los vehículos ofrecidos por la adjudicataria no estaba adaptado para el transporte de personas con minusvalías y que otro no estaba matriculado y no figuraba a nombre de la empresa a la fecha límite para la presentación de las ofertas. Así, pues, dejó sin efecto la adjudicación pero, extendiendo también su examen a la documentación de TRANSPORTES RECOLLO S.A., comprobó que solamente podía prestar servicio en una de las líneas o recorridos preestablecidos ya que ninguno de los vehículos ofertados como titulares tenía el número de plazas totales suficiente para cubrir todas y cada una de las líneas.

La sentencia de contraste estimó el recurso contencioso-administrativo de TRANSPORTES RECOLLO, S.A. porque la Administración asturiana empeoró la situación inicial de la empresa --había sido admitida su oferta a la licitación, fue baremada y nadie la impugnó-- como consecuencia del recurso que ella misma había interpuesto. Por eso, anuló la resolución recurrida y reconoció a la actora el derecho a ser indemnizada con el beneficio industrial que dejó de percibir.

TERCERO

Nos dice TRANSPORTES RECOLLO, S.A. que entre la sentencia ahora recurrida y la de contraste se dan las identidades exigidas por la Ley de la Jurisdicción, existe contradicción entre ellas y la doctrina correcta es la seguida por la de 21 de marzo de 2012.

No cuesta trabajo, sin embargo, constatar que no hay tal identidad, ni, por tanto, contradicción que deba ser superada mediante la unificación de doctrina pretendida. Ciertamente, las partes son las mismas y las pretensiones tienen que ver con la licitación abierta para adjudicar el servicio de transporte a los CAI Naranco y Arco Iris. Ahora bien, siendo ese su trasfondo, son claramente distintas las actuaciones administrativas que están en el origen de ambos procesos, diferencia que explica la diversa solución a la que llegan una y otra sentencia.

La sentencia de contraste corrige una actuación de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias que llevó a cabo una reformatio in peius : utilizó el recurso especial interpuesto por TRANSPORTES RECOLLO, S.A. para empeorar su situación sin que nadie hubiera discutido su admisión a la licitación. En cambio, en la recurrida no se da esa circunstancia sino, simplemente, que la mesa de contratación comprueba que TRANSPORTES RECOLLO, S.A. no cumple los requisitos exigidos. Por eso, procede desestimar su recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , dado que el Principado de Asturias no ha presentado escrito de oposición, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 259/2013 interpuesto por TRANSPORTES RECOLLO, S.A. contra la sentencia nº 842, dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaida en el recurso 1031/2010 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR