STS, 14 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núme. 1122/2011, interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, representada por el Procurador D. Jorge Deleito Garcia, contra la sentencia de 17 de Enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 7/2008 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de Mayo de 2004, que confirmó la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de 1992, así como la sanción impuesta.

La Sala declaró conforme al ordenamiento juridico la liquidación practicada, pero nula la sanción impuesta al haberse producido la prescripción de cuatro años.

La liquidación derivaba del acta de disconformidad levantada por la Inspección, en la que se determinó una base imponible de 3.323.145,99 euros, al apreciarse entre otros conceptos, incrementos no justificados de patrimonio, integrados por elementos patrimoniales ocultos, al figurar en los listados informaticos, relativos al libro diario, aportados por el obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras, en el asiento de apertura correspondiente al ejercicio 1992 los siguientes:

Cuenta Denominación Importe

4400003 Aguilar-F.Flores-Fuentes. 453.645.595 pts

4404004 Corec, S.A 28.863.000 pts

4400008 Norbolsa 555.975 pts

Total 499.189.920

Del acuerdo de liquidación, se desprende una deuda de 2.041.561.33 euros, comprensiva de una cuota tributaria de 1.162.502,45 euros y unos intereses de demora por importe de 879.058,88 euros que fue confirmada en vía económica administrativa, al mantenerse el criterio de la Inspección que la recurrente era titular de 114.373 acciones de AFISA, depositadas en la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente (único punto discutido).

SEGUNDO

La fundamentación de la Sala para confirmar la liquidación, después de exponer las posiciones de las partes y lo declarado en la sentencia de 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , al resolver otro recurso de la misma entidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, al constatar la Inspección la existencia de entrada de dinero en la Tesoreria por un importe de 85.320.000 ptas por el concepto de prestaciones de servicios, procedentes de la entidad Hoya Pozuelo S.L, cuya realidad no se había acreditado, fue la siguiente:

"CUARTO: En el presente caso, el sujeto pasivo no llevaba libros de contabilidad oficiales y al inicio de las actuaciones de inspección aportó unos listados informáticos que recogían los asientos diarios, en esos listados informáticos aportados por la entidad actora para el ejercicio 1992, se reflejaba la existencia de 114.343 acciones de AFISA depositadas en la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente. Sin embargo, el actor más tarde y tratando de privar de valor a esos listados informáticos, aportó nuevos listados elaborados durante la Inspección, en los cuales ya no figuran esas acciones mencionadas.

Entre ambos listados existen importantes discrepancias. Como ya se ha expuesto, en los primeros listados informáticos aportados al principio de la Inspección en el asiento de apertura ejercicio 1992 figuraban los siguientes activos:

Aguilar-F.Flores-Fuentes 453.645.595 ptas.

Corec SA 25.863.000 ptas.

Norbolsa 555.975 ptas.

Deudores varios 14.019.034 ptas.

P.T. 41 1.206.316 ptas.

P.T. 43 3.900.000 ptas.

TOTAL 499.189.920 ptas

Pero estos activos ya no figuraban en los presentados durante la inspección, de ahí su carácter de activo oculto. Y desde luego no se desvirtúa esa calificación con esas alegaciones efectuadas por la actora en torno a que se dedica a la gestión de cartera de valores y que la gran mayoría de esos activos eran acciones de la entidad AFISA, concretamente 114.343 acciones que estaban depositadas en la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente y que de esos títulos la actora solo poseía 7.411 acciones y así lo acredita con una certificación de la propia Agencia de Valores.

La Administración en su informe ampliatorio y en su liquidación explica sobradamente, que estos activos que aparecen al principio y más tarde son excluidos no es algo debidamente justificado por el actor. Es más, está acreditado que la parte actora en el año 1991 cobró dividendos de AFISA por las 114.373 acciones, dividendos que corresponden al titular de las acciones y que el actor pretende justificar alegando que ese reparto de dividendos por lo pronto correspondía a 1989 y no a 1990, y que además fue una operación de la Agencia de Valores puesto que ya no tenía en esa fecha depositados títulos en la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente y no obstante esta entregó los dividendos a quien figuraba como depositario de los títulos que era la entidad actora.

Lo anteriormente expuesto no dejan de ser alegaciones meramente excluyentes de lo que se está calificando de activo oculto sin justificación válida que así lo acredite. La entidad AFISA abonó dividendos a quien figuraba como depositario de esos títulos, la Agencia de Valores Aguilar, y esta Agencia a quien aparecía como poseedora de los mismos. Si no eran títulos propios el actor podría haber acreditado la titularidad de las acciones demostrando de esa manera sus alegaciones. Existe una presunción de posesión de los títulos de AFISA, presunción que ha podido ser destruida por prueba en contrario y no existe tal prueba, tan solo un cúmulo de alegaciones que se han querido apoyar en unos documentos que no desvirtúan en nada la realidad inicial.

QUINTO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996 , distingue entre los momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. En ella se declara: "Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre ( artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, (artículos 90 , 117 y 118 ), (en lo sucesivo "el Reglamento") denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, el ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas ocultadas, si es descubierto o conocido por la Administración Tributaria, constituye por si mismo "exteriorización" de la ocultación cometida o lo que es lo mismo "incremento no justificado de patrimonio". ...El artículo 90 del Reglamento define perfectamente el hecho base. Dice así: "Cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo (...)" y añade posteriormente: "La correlación entre el importe de las adquisiciones a título oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados se apreciará por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieren lugar aquéllas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones". El hecho base consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna.

Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco, cuándo se produjeron tales ocultaciones, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.

El sustantivo aparece regulado en el artículo 90 del Reglamento al disponer: "Cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados (hecho base) (...), se estimará como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado (hecho consecuencia), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 de este Reglamento".

He aquí la primera presunción. Probado el hecho base, el hecho consecuencia presunto es que el valor del incremento patrimonial no justificado, es renta gravable ocultado y, concretamente, no rendimientos, sino incremento patrimonial (componente de la renta).

La segunda presunción es de naturaleza temporal. El artículo 118 del Reglamento desarrolla la presunción legal, con toda claridad:se considerarán rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, a las que se aplicará el tratamiento previsto en el artículo anterior (división por el número de año de obtención o generación con objeto de que solo influya el cociente en la determinación del tipo progresivo):.. Los incrementos patrimoniales que resulten de elementos ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o, en su caso, de este Impuesto, a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento. En ambos supuestos, cuando no pueda determinarse el período en que se haya generado dicho incremento patrimonial se tomará el de cinco años".

La Administración ha conocido (por cualquier medio manifiesta el art. 143 RIS) de ese incremento de patrimonio en el momento dedescubrimiento que ha sido al comprobar e inspeccionar el ejercicio 1992, y es a ese ejercicio donde surge la exteriorización, al que debe imputarse. En este

En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo en este aspecto."

TERCERO

Contra la referida sentencia, preparó un recurso de casación tanto la representación de la entidad, como el Abogado del Estado.

Interpuesto ambos recursos por las partes, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 26 de Enero de 2012 , acordó: 1º.Ž- Declarar la inadmisión del recurso de casación del Abogado del Estado, por no haber anunciado en el escrito de preparación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar en el escrito de interposición, con imposición de costas a la parte recurrente por el importe máximo de 600 euros a reclamar la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado; 2º) declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, por carecer manifiestamente de fundamento dado que se basaba en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional y porque el motivo previsto en el art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional era inapropiado para denunciar la valoración realizada por el Tribunal, y la admisión del primero, artículado al amparo del art. 88. 1 d), por infracción del art. 15 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , concordante con el art. 143 del Real Decreto 2631/1982 y el artículo 64 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se confirió traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso de casación de Cortezo Inversiones para el trámite de oposición, y por error se acordó efectuar también entrega de la copia del escrito de interposición del Abogado del Estado a la otra parte para idéntico trámite.

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, solicitando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Por su parte, la representación de Cortezo Inversiones, S.A, cumplimentó el traslado conferido, interesando la desestimación del recurso del Abogado del Estado, con confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al fallo estimatorio a su favor.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede resolver sólo el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, ante lo que acordó la Sección Primera en Auto de 26 de Enero de 2012 , en el trámite de admisión.

En este motivo, artículado al amparo del número 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , la entidad denunció, como hemos anticipado, la infracción del artículo 15 de la ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , concordante con el artículo 143 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en cuanto a la prescripción, al considerar que la afloración de los activos ocultos (acciones de AFISA) se produjo en el ejercicio 1991, por lo que el incremento de patrimonio debió imputarse a ese ejercicio, y no cuando surge la exteriorización, como confirmó la sentencia impugnada, al entender que la Administración había conocido del incremento de patrimonio controvertido en el momento de su descubrimiento, que fue al comprobar e inspeccionar el ejercicio 1992.

Mantiene la recurrente que la Sala se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996 , que distingue dos momentos en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el momento de la generación de las rentas ocultas y el de exteriorización del abono ocultado mediante su inversión; con cuyo contenido está de acuerdo, pero precisa que esa sentencia se refiere a la aplicación del IRPF, cuando en el caso de autos la entidad cuestionada es una entidad juridica sujeta al Impuesto de Sociedades y no al IRPF, por lo que resultaba de aplicación la Ley 61/1978, que no mencionaba el tema de los activos ocultados porque entendió que el elemento ocultado y, por lo tanto, no contabilizado, era prueba de la ocultación de beneficios, siendo así que, lo realmente sometido a tributación, como generación de renta, eran los beneficios ocultados que se exteriorizaban en el sujeto pasivo con la adquisición de un activo que obviamente también había sido ocultado.

Agrega que, a juicio de numerosos autores, no hay incremento de patrimonio, porque el sujeto pasivo, antes y después de que la Administración Tributaria conozca la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad, tiene la misma composición de patrimonio, por lo que estamos ante una presunción, cuyo hecho base es la existencia de un activo no contabilizado, y el hecho sometido realmente a tributación es el beneficio ocultado en su día con el cual se adquirió el activo que posteriormente descubre la Administración.

Continua su exposición afirmando que en esta linea el art. 143 del Reglamento del Impuesto señala que ".... Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad... considerará la existencia de un incremento de patrimonio en cuantía igual al valor de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento" ( no al momento en que se descubre por la Administración).

En definitiva, mantiene que la sentencia del Tribunal Supremo en la que basa su argumentación el Tribunal de Instancia, aunque trata de un supuesto de afloración de activos ocultos, no resultaba aplicable, pues los efectos de ese hecho son diferentes en los Impuestos sobre la Renta y sobre Sociedades.

Sentado lo anterior, defiende el criterio de que momento de imputación temporal de los activos ocultos está relacionado con el periodo impositivo a que se refiere el descubrimiento, esto es, cuando aflora el activo descubierto por la Administración, y no, como se expresa en la sentencia recurrida, en el periodo en el que la Administración comprueba e inspecciona al sujeto pasivo.

Otra interpretación, a su juicio, además de ir en contra de la redacción del art. 143 del Reglamento del Impuesto , significaría dejar sin efecto el instituto de la prescripción.

Por otra parte, recuerda que la propia Administración dió como hecho probado que el sujeto pasivo tenía la titularidad de unas acciones de AFISA desde 1991 o antes, y que también la Audiencia Nacional reconoció en el Fundamento de Derecho Cuarto que estaba acreditado que la parte actora en el año 1991 cobró dividendos de AFISA por las 114.373 acciones, por lo que la afloración o externalización se produjo en 1991 o antes, y la imputación de ese activo oculto debe hacerse en ese ejercicio 1991, y no en el que se iniciaron actuaciones de inspección, con lo que resulta aplicable el instituto de la prescripción, que trae como consecuencia directa la no procedencia del aumento de base imponible en el ejercicio 1992 por afloración de los activos ocultos controvertidos.

Cita en su apoyo las sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de Noviembre de 2002 y 23 de Octubre de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de Noviembre de 2001 , y de esta Sala de 4 de Marzo de 2010 ( cas. 11408/04 ).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, y en relación con el primer motivo, mantiene que ciertamente la ley aplicable es la del Impuesto sobre Sociedades que sí regulaba los incrementos y perdidas de patrimonio, pero que la Administración conoció en el presente supuesto el incremento al inspeccionar el ejercicio 1992, siendo a éste al que corresponde la imputación correspondiente, en función precisamente del art. 143 del Reglamento aplicable.

Por otra parte, señala que la sentencia del Tribunal Supremo a que hace referencia la recurrente, en función de lo que dice el Fundamento Quinto de la sentencia, es un obiter dicta que se recoge para mostrar como se produce el incremento patrimonial mediante la ocultación a efectos fiscales de determinados activos y su posterior exteriorización, por lo que con independencia de que la sentencia aluda a normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas claramente la sentencia recurrida se refiere a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

Finalmente, alega que en casación no son admisibles las citas de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional como jurisprudencia infringida, tal como se hace en la página 12 del recurso de casación.

TERCERO

Debemos comenzar trascribiendo el tenor literal del artículo 143 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982, titulado "Descubrimiento de elementos ocultos":

Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por:

a) Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida.

b) Aportaciones de capital que no figurasen en la contabilidad o declaración.

c) Beneficios no distribuidos que hayan formado parte con anterioridad de bases imponibles liquidadas por este impuesto

.

Pues bien, analizando un supuesto en el que también se aplicó este mismo precepto reglamentario, sintetizamos nuestra doctrina acerca de los incrementos no justificados de patrimonio [ sentencia de 18 de junio de 2009 (casación 7807/03 , FJ 3º)], que procede ahora recordar.

La institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre, para evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren [ sentencia de 20 de junio de 2008 (casación 4580/02 ), FJ 3º]. En relación con tales incrementos no justificados, el legislador establece una presunción iuris tantum , de modo que, constatada la existencia de un acrecimiento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, se entiende que constituye una renta oculta, gravable, no como rendimiento, sino como incremento de patrimonio [ sentencias de 25 de febrero de 2003 (casación 2649/98 , FJ 3º), 12 de febrero de 2004 (casación 8714/98, FJ 4 º) y 5 de marzo de 2008 (casación 4606/02 , FJ 3º)].

Tal presunción legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en consonancia con el artículo 1251 del Código Civil , puede destruirse por la prueba en contrario, por lo que si el sujeto pasivo demuestra que las adquisiciones efectuadas o los elementos patrimoniales o los rendimientos ocultos proceden de rentas en su día declaradas, de rentas no sujetas al impuesto o de la transformación de algún elemento patrimonial preexistente, las consecuencias fiscales, en su caso, serán las que procedan por los hechos imponibles ocultados o no pero nunca la integración de las mismas en la renta del sujeto pasivo [ sentencia de 5 de marzo de 2008 (casación 4606/02 , FJ 3º)].

Ahora bien, a tal efecto resultan insuficientes las meras manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que la presunción no es cierta. Le corresponde al sujeto pasivo acreditar la realidad de esa alegación al ser la Administración la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es, precisamente, la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas [ sentencia de 20 de junio de 2008 (casación 45800/02 , FJ 3º); en parecidos términos, la sentencia de 5 de marzo de 2008 4606/02 , FJ 3º), ya citada].

En fin, desde una perspectiva complementaria, también hemos afirmado que los incrementos de patrimonio constituyen renta del sujeto pasivo del período en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro ejercicio [ sentencias de 25 de febrero de 2003 (casación 2649/98 , FJ 3º); de 12 de febrero de 2004 (casación 8714/98 , FJ 4º)].

En la misma línea, se encuentran las sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 6982/09 ) y 11 de Junio de 2012 (casación 4858/09 ).

CUARTO

Ante esta doctrina ha de darse la razón a la recurrente sobre la interpretación que defiende en relación con el art. 143 del Reglamento del Impuesto , que sitúa el momento a que se refiere el descubrimiento cuando aflora el activo descubierto por la Administración, no cuando la Administración comprueba y advierte la existencia del activo oculto.

El mismo criterio es seguido por la ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, cuya rúbrica es "Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunciones de obtención de rentas".

En efecto, el art. 140 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , ante la eventualidad de que el obligado tributario no reflejase en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, estableció una serie de presunciones "iuris tantum" dirigidas a hacer tributar rentas ocultas o no declaradas y ello tanto cuando se tratase de supuestos de infravaloración del activo (apartados 1, 2 y 3) como de deudas inexistentes (apartado 4), recogiendo, a continuación, en el apartado 5, una norma para la liquidación del impuesto en estos casos, al determinar que "El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros".

Por lo que respecta a esta regla, la ley no alude expresamente a la prescripción al señalar sólo que el sujeto pasivo puede probar que la renta corresponde a otro u otros periodos impositivos distintos del más antiguo no prescrito, pero resulta patente, si esta prueba permite al sujeto pasivo acreditar que los activos ocultos o pasivos ficticios se han financiado con rentas no declaradas, pero obtenidas en un periodo distinto, que la prescripción debe desplegar sus efectos. El art. 140 no era una norma dirigida a evitar los efectos de la prescripción, ante una ocultación del contribuyente, sino una norma de liquidación del impuesto mediante una serie de presunciones legales para facilitar esa liquidación en estos casos, sin perjuicio de la prescripción cuando ésta se probase por el sujeto pasivo.

Una aplicación del art. 140 lo encontramos en las sentencias de 4 de Marzo de 2010 ( cas. 11408/04 ) y 5 de Octubre de 2012 (cas. unificación de doctrina 259/2010) en relación con pasivos ficticios.

Siendo todo ello así, el motivo tiene que prosperar, ya que se considera probado por la sentencia recurrida que el sujeto pasivo tenía la titularidad de las acciones de AFISA, al menos desde 1991.

Así la sentencia, tras declarar que el sujeto pasivo no llevaba libros de contabilidad oficiales y que al inicio de las actuaciones de inspección aportó unos listados informáticos que recogían los asientos diarios, en cuyos listados se reflejaba la existencia de 114.343 acciones de AFISA depositados en la Agencia de Valores Aguilar y de la Fuente, precisa a continuación, que está acreditado que la parte actora en el año 1991 cobró dividendos de AFISA por los 114.373 acciones, lo que nos lleva a entender acreditada la existencia de los titulos al menos desde 1991, con la consiguiente necesidad de imputar el incremento al ejercicio de 1991, que es cuando aflora, aunque se constate en las actuaciones de inspección realizadas en 1992.

Ante la existencia de los mismos en 1991 la incidencia de la prescripción es patente, al haberse iniciado las actuaciones el 20 de Julio de 1998.

QUINTO

Estimado el primer motivo procede casar la sentencia recurrida y, por las mismas razones, debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto con anulación de la resolución recurrida, así como de la liquidación que confirma, en lo que afecta al incremento de patrimonio apreciado por el activo oculto de AFISA, sin costas, al no apreciarse circunstancias para una expresa imposición.

En su virtud, en nombre de su Majesta el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A, contra la sentencia de 17 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccín Séptima de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cortezo Inversiones, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Octubre de 2007, que se anula, así como la liquidación que confirma, en el extrremo relativo al aumento de la base imponible por el incremento patrimonial por afloración de las acciones de AFISA, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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