ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Inés presentó el día 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 533/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1247/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de DOÑA Inés , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2013, se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil "CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN, S.A.", antes "CLÍNICA VIRGEN BLANCA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de octubre de 2013, solicitando la inadmisión de los recursos. La recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se formulan por la parte demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual y extracontractual, por daños ocasionados por negligencia médica, en una intervención quirúrgica, habiéndose tramitado en razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. El recurso de casación se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que emana de las SSTS de 12 de diciembre de 1998 , 26 de junio de 2006 , 31 de enero de 2003 y 9 de diciembre de 1998 , referidas a daños desproporcionados, regla res ipsa loquitur e inversión de carga de la prueba, en los daños ocasionados por negligencia médica; cita como precepto legal infringido el art 1902 CC . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en tres motivos .

  2. - Debiendo examinarse primero la admisibilidad del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues planteado el recurso, en la oposición a la jurisprudencia de la Sala, con cita de las sentencias de SSTS de 12 de diciembre de 1998 , 26 de junio de 2006 , 31 de enero de 2003 y 9 de diciembre de 1998 , referidas a los daños desproporcionado, regla res ipsa loquitur e inversión de carga de la prueba, en los daños ocasionados por negligencia médica, y basando su recurso en que la aparición de la fístula biliar, es un daño desproporcionado, está eludiendo en su recurso, que la sentencia recurrida, tiene por acreditado la existencia de un consentimiento informado, donde la fístula biliar está prevista como consecuencia grave, poco frecuente, pero posible, de la intervención de colecistectomía realizada, lo que se acredita por la documental obrante en las actuaciones: " ...la fístula biliar está prevista como una consecuencia grave, poco frecuente pero en cualquier caso posible en un a intervención de colecistectomía; así se informó a la Sra. Inés antes d e la operación pese a lo cual consintió expresamente que s ele practicara (folios 61 y 62 de al historia clínica, documento nº 1 de al demanda, correspondientes a los folios 82 y 83 de autos)." [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida], pero es que además no se ha acreditado mala praxis o error médico, en base a la valoración conjunta de la prueba, teniendo por probado que la fístula biliar, se produjo en una operación llevada a cabo "...estando la zona altamente inflamada, con la vesícula muy distendida y sus paredes engrosadas, lo que dificultaba las disecaciones propias de esta intervención, y, por tanto favorecían que en alguna de aquéllas se lesionara leve e inadvertidamente el árbol biliar sin posibilidad alguna del cirujano para evitarlo; por añadidura, esta paciente sufría una anomalía patológica consistente en la duplicación del cístico, que es el conducto de salida de la bilis, lo que, junto con la alta inflamación de la zona, pudo propiciar la fístula biliar que, como hemos señalado es una consecuencia posible, prevista y aceptada como tal por la paciente." [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, por lo cual, solo con omisión total o parcial de estos hechos que la Audiencia Provincial tiene por acreditados, podría alterarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, por inexistencia de interés casacional ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3º LEC ), conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5 y el art 473.3 dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Inés , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 533/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1247/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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