ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:618A
Número de Recurso957/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PALMIRO, S.A. presentó con fecha de 17 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alava, en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 998/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil PALMIRO, S.A. se presentó escrito con fecha de 7 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa , se presentó escrito con fecha de 6 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de diciembre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ) En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la predeterminada suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en los siguientes motivos: el primero, por infracción del art. 1281.2 CC por considerar que la interpretación de la cláusula decimosexta del contrato suscrito entre las partes, en relación con normativa citada, sólo facultaría al vendedor para ejercitar la resolución del contrato; el segundo, por infracción del art. 1124 CC por considerar que la acción resolutoria ejercitada presupondría el incumplimiento unilateral de la propia actora, de carencia de necesidad de vivienda, por la existencia de un contrato previo suscrito por ésta junto con su futuro esposo con la promotora construcciones Montenegro; el tercero, por infracción de los arts. 1445 y 1462.1 CC por cuanto la existencia de un contrato privado previo de compraventa no sería equiparable a la existencia de vivienda en propiedad, al no existir tradición o entrega, a los efectos de determinar la carencia de necesidad de la vivienda; y el cuarto, por infracción de la doctrina relativa a los actos propios, pues en la comunicación resolutoria remitida con fecha de 2 de febrero de 2012, se habría realizado con sujección a la cláusula décimo séptima del contrato, y no la décimo sexta, admitiendo la aplicación de una deducción del 20% sobre las cantidades entregadas a cuenta.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en los motivos primero, segundo y cuarto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la interpretación de la cláusula decimosexta del contrato privado de compraventa de vivienda de protección oficial suscrito entre las partes, sólo facultaría al vendedor para ejercitar la resolución del contrato, que habría sido la actora quien habría incumplido unilateralmente el requisito de la carencia de necesidad de vivienda, por la existencia de un contrato previo suscrito por ésta junto con su futuro esposo con la promotora construcciones Montenegro y que, en todo caso, en la comunicación resolutoria remitida con fecha de 2 de febrero de 2012, se habría realizado con sujección a la cláusula décimo séptima del contrato, y no la décimo sexta, admitiendo la aplicación de una deducción del 20% sobre las cantidades entregadas a cuenta. Elude o soslaya, así, el recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que aunque la cláusula décimo sexta no contempla el concreto supuesto de incumplimiento por el adquirente del requisito de necesidad de vivienda, debe de ser interpretada en el sentido de que cuando se notificó a la entidad recurrente que la adquirente poseía en propiedad otra vivienda con su pareja y que había contraído matrimonio, debió de resolver el contrato y acceder a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, previa deducción de los gastos ocasionados, habiéndose negado el recurrente a ello sin ninguna justificación, sin precisar los gastos que se le ocasionó, ni solicitar que se le descuenten, por lo que, de acuerdo con la prueba desplegada en el procedimiento, procede la resolución del contrato, con aplicación de la cláusula expresada, porque cuando la actora suscribió el contrato de compraventa con la recurrente ya era copropietaria de otra vivienda junto a su pareja, por lo que no concurría el requisito de necesidad de vivienda, esencial para obtener el visado del Gobierno Vasco y poder suscribir la escritura pública como propietaria.

    Por todo ello, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, el motivo tercero del recurso de casación, en el que se alega que la existencia de un contrato privado previo de compraventa no sería equiparable a la existencia de vivienda en propiedad, al no existir tradición o entrega, a los efectos de determinar la carencia de necesidad de la vivienda, incurre en la causa de inadmisión de plantear una cuestión nueva que no ha sido planteada en la primera instancia, ni tampoco ha sido objeto del recurso de apelación ( artículo 483.2.3 LEC ) y, en consecuencia, sustraída del objeto del debate jurídico.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil PALMIRO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alava, en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 998/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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