ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:603A
Número de Recurso551/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio presentó el día 20 de febrero de 2013 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 129/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 1 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª Esperanza Martín Pulido en nombre y representación de D. Eusebio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por el procurador D. Francisco Moreno Ponce, presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2013 en nombre y representación de D.ª Patricia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Martín Pulido, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida no se ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en seis motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1941 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, de fecha 16 de noviembre de 1988 , 2 de marzo de 1996 y 2 de diciembre de 1998 , que establecen que "la inclusión de un mueble o in mueble en un catastro, registro fiscal o amillaramiento, no pasa de constituir un mero indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a dicho titular, pero no puede constituir por sí mismo un justificante de dominio". El recurrente considera que en el supuesto que nos ocupa no se aprecia de ninguna manera la existencia del requisito de la posesión en concepto de dueño y por tanto al no darse la posesión en tal concepto no puede haberse adquirido la propiedad.

    En el segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 436 y 1941 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, entre las más recientes, de fecha 10 de febrero de 1997 , 16 de noviembre de 1999 y 17 de mayo de 2002 ,que establecen que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que sólo el propietario puede por si realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. El recurrente considera que en el supuesto que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente de la posesión en concepto de dueño por parte de la actora, ahora recurrida.

    En el tercer motivo, se alega la infracción de los artículos 1941 y 1959 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, entre las más recientes, de fecha de 16 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 y 17 de mayo de 2002 , que establece que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinario. El recurrente considera que en la posesión de la madre de la actora, ahora recurrida, no concurre el carácter de posesión en concepto de dueño y por tanto la actora nunca pudo haber adquirido la propiedad por usucapión extraordinaria.

    En el cuarto motivo, se alega la infracción de los artículos 1941 y 1959 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, entre las más recientes, de fecha 2 de diciembre de 1998 y 17 de mayo de 2002 que exige acerca de la fijación del inicio de la posesión " dies a quo " del cómputo y la inexistencia de dudas a cerca de la fecha de la ocupación, en la usucapión extraordinaria. El recurrente considera que del resultado probatorio obrante en autos, no se desprende ni mucho menos con precisión cual es el " dies a quo ", ni siquiera de modo aproximado el año en que pudieron haber comenzado a realizar actos de posesión sobre la finca, al determinar el inicio de la posesión en el año 1976 se infringe la jurisprudencia señalada.

    En el quinto motivo, se alega la infracción de los artículos 1941 , 1944 , 1959 y 460.1 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, entre las más recientes, de fecha 2 de diciembre de 1998 y 16 de noviembre de 1999 relativas al requisito de la continuidad en la posesión o posesión ininterrumpida. El recurrente considera que no puede presumirse una posesión continuada en base al documento de rectificación catastral, como hace la sentencia recurrida.

    En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 1960.1 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, de fecha 16 de noviembre de 1999 . El recurrente considera que no habiendo existido posesión en concepto de dueño por parte de la madre de la actora, dicha posesión no puede incorporarse a la de su hija, la demandante, para producir la adquisición del dominio, por lo que el dies ad quem debe ser el de la fecha de fallecimiento de la madre de la demandante, esto es, el año 2001, por lo que de ninguna manera se pudo haber adquirido la propiedad por usucapión.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se alega la ausencia de motivación, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y error en la valoración de la prueba.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, tiene acreditado por presunciones que la posesión de la demandante y con anterioridad de su madre, de la finca litigiosa, lo fue en concepto de dueño, así se constata que la única poseedora de la finca fue D.ª Ángela ; no existe prueba alguna de que D.ª Begoña o su familia hubieran realizado actos de posesión sobre la finca litigiosa; no consta acreditado que la ahora demandante ni con anterioridad su madre hubieran abonado cantidad alguna por el aprovechamiento de la finca, que hasta el años 2008, después de otorgar los contratos de compraventa en que la parte demandada fundamenta su derecho de propiedad, y a pesar del transcurso de un importante período de tiempo, ninguna persona realizó actuaciones de las que pudiera deducirse directa o indirectamente que se atribuía la propiedad de la finca. Además es un hecho reconocido por el propio recurrente que en el año 1976 se incluyó en el catastro como propietaria de la finca a D.ª Ángela , madre de la demandante, sin que se haya probado el error alegado por el recurrente ni la subsistencia del mismo durante más de treinta años, resultando dicha inclusión en el catastro una prueba más de que la madre de la demandante ha poseído la finca en concepto de dueño, fijando el inicio del cómputo de la usucapión,cuando menos en dicho año. Considera por tanto que si el inicio del cómputo para la prescripción extraordinaria se produjo en el año 1976 y desde esa fecha,primero por D.ª Ángela y después por la demandante (hija de la Sra. Patricia ) se vino poseyendo la finca en concepto de dueño hasta el año 2008 en que el demandado realizó actos encaminados a justificar su dominio sobre la finca. Concluye estableciendo la sentencia impugnada, que han transcurrido más de 30 años exigidos legalmente y por tanto habiendo fallecido D.ª Ángela en el año 2001, declara que la finca litigiosa pertenece a la herencia indivisa de la referida fallecida, dado que la demandante, hija de la fallecida poseyó la citada finca antes de la partición, habiéndolo hecho en beneficio de la comunidad hereditaria.Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 129/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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