STS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:263
Número de Recurso1194/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

D. Luis Fernando de Castro Fernández,

D. Jordi Agustí Juliá,

D. José Manuel López García de la Serrana,

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , D. Imanol , D. Maximo frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 05/Febrero/2013 [rec. 2163/10 ], que resolvió el formulado por la XUNTA DE GALICIA contra D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , D. Imanol , D. Maximo frente a la sentencia pronunciada en 22/Febrero/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de A Coruña [autos 362/08].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimando la demanda deducida por D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , D. Imanol , D. Maximo contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reinicio de su actividad laboral con efectos de 05.02.2007. Con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, tanto profesionales como económicas desde el 05.02.2007 hasta el 19.03.2007".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- Los actores son personal laboral fijo-discontinuo del Servicio de Defensa Contra Incendios de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, grupo V, y con las siguientes categorías: D. Jose Daniel , Emisorista.- D. Imanol , Peón.- D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , y D. Maximo , Peón-Conductor.- SEGUNDO.- La Dirección General de Montes y los sindicatos UGT, CIG suscribieron en fecha 12.07.2006 un Convenio Colectivo extraestatutario que afectaba al personal de defensa contra incendios forestales, convenio que fue impugnado declarando el T.S.J. de Galicia la nulidad de los arts. 2.1 3.1 a 16.3. 19 y Anexo L.- TERCERO.- Los trabajadores fijo-discontinuos del Servicio de Defensa contra Incendios, compañeros de los demandantes, que se adhirieron al referido convenio, fueron llamados en fecha 04.02.2007 para reiniciar su actividad en fecha 05.02.2007.- CUARTO.- Los demandantes. no se adhirieron al Convenio referido, y fueron llamados para reiniciar la actividad en fecha 20.03.2007.- QUINTO .- Se interpuso la reclamación administrativa previa en fecha 01.02.2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la XUNTA DE GALICIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Consellería de medio rural, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de los social n° 4 de los de la Coruña en los autos n° 362/2008 seguidos a instancia de los demandantes contra la demandada debemos revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , D. Imanol , D. Maximo se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de enero de 2012 (Rec. 3982/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los incuestionados hechos declarados probados: a) los accionantes son personal laboral fijo- discontinuo del Servicio de Defensa contra Incendios de la Xunta de Galicia; b) en 12/07/06, la Dirección General de Montes y dos Sindicatos suscribieron Convenio Colectivo extraestatutario que afectaba al referido personal y que -tras su oportuna impugnación- fue parcialmente anulado por la STSJ de Galicia 02/03/07 [autos 1/07]; c) entre los preceptos anulados figuraba el art. 3, en el que se establecía que el inicio de la contratación para el personal fijo-discontinuo se ampliaba, con inicio en el mes de Febrero; y d) el personal que se adhirió al Convenio fue llamado para reiniciar su actividad en 05/02/07, conforme al citado art. 3, en tanto que los que no se adhirieron al mismo -entre ellos los demandantes-, reiniciaron su cometido laboral en las fechas habituales [en concreto, el 20/03/07].

  1. - Interpuesta demanda, la sentencia que de 22/Febrero/2010 [autos 362/08] dictada por el J/S nº 4 de los de A Coruña, apreció vulneración del art. 14 CE y declaró el derecho de los accionantes al reinicio de su actividad laboral en 05/02/07 y no en 19/03/07, con las consecuencias -económicas y profesionales- inherentes a tal pronunciamiento. Decisión revocada por la STSJ Galicia 05/Febrero/2013 [rec. 2163/10 ], argumentando que «para el éxito de dicha pretensión sería necesario que los actores hubiesen acreditado que ostentaban la misma categoría que aquellos que supuestamente han sido llamados antes que ellos y que se han alterado el orden de llamamientos, lo cual no aconteció en el supuesto de autos. ...; y dado que los actores fueron llamados para prestar sus servicios ... el día 20 de marzo de 20 de marzo de 2007, ello se realizó dentro del periodo en el que la demandada realizaba el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos; y no se probó en modo alguno que los actores tuvieran mejor derecho a que su llamamiento se produjera el día 5 de febrero de 2007, sino que se realizó cuando las necesidades de servicio lo requirieron; y además la Sala estima que ... la igualdad y la no discriminación implican tratar como iguales a los que son iguales o están en idéntica situación, lo que no acontece en el supuesto de litis, pues los demandantes no se adhirieron al referido acuerdo, y además no prestaron servicios que deban ser retribuidos, y no cabe que los demandantes que no aceptaron el acuerdo y por lo tanto no prestaron servicios durante el tiempo que dicho acuerdo preveía, pretendan ahora cobrar los servicios que no prestaron como los demás compañeros que sí los prestaron».

  2. - Contra tal sentencia del Tribunal Superior interponen los trabajadores recurso de casación en unificación de doctrina, acusando la infracción del art. 14 CE y señalando como referencial la STSJ Galicia 27/Enero/2012 [rec. 3982/08 ], que contemplando reclamación de otro trabajador discontinuo que tampoco se había adherido al referido Convenio extraestatutario y que también había sido llamado en 20/03/07, obtuvo respuesta satisfactoria a su pretensión, argumentando la Sala que «... concurre una discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que no lo hicieron ... y la consecuencia habrá de ser la denominada equiparación en lo favorable .... Por lo tanto, la alteración de la fecha de inicio de la actividad laboral, pendiente de la suscripción del Acuerdo extraestatutario, ha de considerarse como no puesta y el recurrido tendrá derecho a empezar su relación cíclica en la misma fecha que el resto de la cuadrilla, esto es, cuando las necesidades lo exijan».

  3. - Las anteriores precisiones evidencian que en el presente recurso se cumple la exigencia que para la viabilidad del recurso impone el art. 219 LRJS , requiriendo contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que la misma se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, atendiendo a los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (así, SSTS 05/11/12 -rcud 188/12 -; 01/10/12 -rcud 2373/11 -; 13/05/13 -rcud 1956/12 -). En el caso examinado, no es ya que los supuestos sean sustancialmente iguales, sino que son por completo idénticos; y la resolución adoptada por la Sala de suplicación en ambos casos es opuesta.

SEGUNDO

1.- El recurso sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE , «al discriminar a unos trabajadores con respecto a otros, por el único motivo de haberse adherido o no a un acuerdo extraestatutario», y que «la arbitrariedad de la actuación administrativa se muestra evidente, pues se represalia a un grupo de trabajadores retrasando su llamamiento, por no plegarse a los intereses de la demandada, oponerse al acuerdo y solicitar el amparo judicial». Conclusiones que compartimos, siquiera hayamos de hacer alguna somera precisión fáctica, argumental, terminológica y conceptual.

  1. - Ciertamente que en el presente caso hubiera podido sostenerse la llamada «garantía de indemnidad», extensible a los supuestos de posibles reacciones empresariales a la formulación de la demanda de conflicto colectivo ( STC 16/2006, de 19/Enero , FJ 5), sin que esa vulneración de derechos fundamentales quede supeditada a la concurrencia de elemento intencional en la conducta del sujeto activo, «bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» ( SSTC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26/Noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 80/2005, de 4/Abril, FJ 5 ; y 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2). Pero lo cierto es que el planteamiento -que se les hubiese negado el derecho al reinicio laboral en 05/02/07 porque se habían opuesto por vía colectiva al convenio- es cuestión que se plantea novedosamente en este trámite y que por ello es inadmisible, en aplicación de los principios de justicia rogada, audiencia bilateral y congruencia (entre muchas otras de precedente fecha, SSTS 05/07/12 -rco 243/11 -; 13/05/13 -rco 239/11 -; y 21/05/13 -rco 55/12 -).

  2. - No cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la proscripción de la discriminación, pues en el art. 14 CE hay que distinguir: a) entre la prescripción inicial, referida al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, y que también vincula al convenio colectivo en la medida en que tiene eficacia normativa, pero no al ámbito de las relaciones privadas, en el que la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación [ STC 34/1984, de 9/Marzo ]; y b) la prohibición de discriminación, que implica violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, históricamente ligado a formas de opresión o segregación de determinados grupos, y que se proyecta al ámbito de las relaciones privadas (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 17/05/00 -rco 4500/99 -; ... 14/07/11 -rco 152/10 -; y 14/02/13 -rcud 4264/11 -).

  3. - De otra parte, la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de "una justificación objetiva y razonable" entre situaciones que pueden considerarse iguales; y para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido «superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 28/09/93 - rec. 2701/92 -; ... 09/06/09 -rco 102/08 -; 17/11/09 -rco 12/09 -; 19/10/10 -rco 63/09 -; Y 28/03/11 -rcud 2789/10 -).

  4. - En los supuestos de desigualdad contraria a derecho fundamental, la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma (entre otras, SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3 ; 182/2005, de 4/Julio, FJ 3 ; y 233/2007, de 5/Noviembre , FJ 5).

  5. - La igualdad se restablece mediante «la denominada equiparación en lo favorable, de manera que la concurrencia de las normas se resuelve eliminando la que introduce el trato desventajoso y generalizando el tratamiento más beneficioso» [ SSTC 103/1983, de 22/Noviembre, FJ 7 ; 104/1983, de 23/Noviembre, FJ 7 ; 145/1991, de 1/Julio, FJ 6 ; 286/1994, de 27/Octubre , FJ 6] (en tal sentido, SSTS 21/12/07 -rco 1/07 -; y 14/01/08 -rco 143/06 -).

TERCERO

1.- La aplicación de la precedente doctrina -constitucional y jurisprudencial- al supuesto objeto de debate, nos lleva a las siguientes conclusiones: a) comporta censurable tratamiento desigual, carente de justificación objetiva y razonable, fijar por la Administración autonómica una superior temporada de trabajo -con anterior fecha de llamamiento- a los empleados fijos- discontinuos que se adhieran al convenio colectivo extraestatutario, y mantener la anterior jornada anual [un mes y medio de trabajo menos] que a los que se nieguen a hacerlo; b) con mayor motivo ha de hacerse esta afirmación si -como ocurre en el presente supuesto- la cláusula convencional aplicada para tal desigual tratamiento había sido ya anulada por sentencia anterior a la fecha del reinicio -injustificado- de la prestación de servicios; c) es inaceptable sostener -como la Administración recurrida hace- que los actores no han acreditado su mejor derecho a reiniciar sus contratos en 05/02/07, porque -de una parte- la cuestión suscitada ninguna relación guarda con posibles preferencias, sino con la aplicación de la nueva temporada exclusivamente a quienes se adhieran al convenio extraestatutario, y -de otra parte- tal planteamiento comporta desconocer la ya citada jurisprudencia constitucional y ordinaria en orden al desplazamiento de la carga de la prueba; y d) como con toda razón argumenta razona el Ministerio Fiscal, no puede decirse -frente a la reclamación de los salarios por el periodo dejado de trabajar- que «no deben retribuirse porque no prestaron servicios durante ese tiempo, ya que si ello fue así ocurrió, lisa y llanamente, porque no pudieron ejercer su derecho al trabajo, al habérsele impedido la entidad recurrida por no incluirlos en el llamamiento», y en tal línea añadimos nosotros la previsión contenida en el art. 30 ET , disponiendo la conservación del derecho al salario en los supuestos de falta de prestación de servicios por causa imputable al empresario.

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con imposición de costas en trámite de Suplicación [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Esteban , D. Imanol , D. Maximo y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 05/Febrero/2013 [rec. 2163/10 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 22/Febrero/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de A Coruña [autos 362/08], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la XUNTA DE GALICIA [CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL], y confirmamos íntegramente la decisión recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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