STS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:259
Número de Recurso556/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

D. Luis Fernando de Castro Fernández,

D. Jordi Agustí Juliá,

D. José Manuel López García de la Serrana,

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Fresco González en nombre y representación de CONCELLO DE BAIONA contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , aclarada por auto de 10 de enero de 2013, en recurso de suplicación nº 4703/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos núm. 547/2012, seguidos a instancias de DON Nicanor contra el AYUNTAMIENTO DE BAIONA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Nicanor representado por el Letrado Don Carlos Potel Alvarellos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Nicanor , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , vino prestando servicios para el Concello de Baiona desde el día 9 de junio de 2000 mediante diversos contratos denominados administrativos para la prestación de la asistencia técnica urbanística hasta su cese el día 7 de febrero de 2011 previo nombramiento interino de Dª. Loreto una vez superado el proceso selectivo convocado al efecto, interina que tomó posesión de la plaza el día 1 de marzo.- 2º.- El trabajador impugnó el anterior cese y el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó sentencia el día 19 de agosto de 2011 en el procedimiento número 351/2011 considerando que había sido objeto de un despido que calificó de nulo, fijando el salario del actor en 107'75 euros diarios, su categoría de arquitecto, antigüedad del 10 de junio de 2000 y jornada de lunes a viernes de 9 a 15 horas. En su virtud el Concello demandado dictó resolución el día 12 de septiembre de 2011 acordando cesar a la interina Dª. Loreto y readmitir al trabajador el día 13 siguiente, con antigüedad del 9 de junio de 2010 y salario mensual prorrateado de 3.232'50 euros, salario que el 31 de octubre se fijo en 3.129'30 euros mensuales en 14 pagas al año. Recurrida la anterior sentencia por ambas partes, dictando la suya el T.S.J. de Galicia en fecha 2 de marzo de 2012 estimando en parte el recurso del Concello y declarando el despido improcedente. 3º.- Por Decreto de la Alcaldía del demandado de fecha 6 de julio de 2010 se aprobó la oferta pública de empleo para dicho año en la que se contemplaba, entre otras, una plaza vacante de arquitecto y el día 14 de septiembre de 2011 el Concello aprobó las bases del concurso oposición de acceso libre para cubrir definitivamente dicha plaza de funcionario, razonando que venía estando cubierta por el actor. Concluido el anterior proceso, el Concello resolvió el 22 de febrero de este año nombrar a Dª. Victoria arquitecta del mismo como funcionaria de plantilla, tomando posesión la misma de la plaza el día 30 de marzo. 4º.- El día 14 de marzo el Concello demandado resolvió comunicar al actor que "el próximo día 31 de marzo de 2012 finalizará el contrato laboral indefinido como arquitecto del Ayuntamiento de Baiona por causa de la provisión reglamentaria de la plaza considerando que al día siguiente está prevista la toma de posesión de su puesto de la Arquitecta Municipal", razonándose en la resolución que no procedía reconocerle al demandante indemnización alguna. 5º.- El día 20 de abril interpuso el actor reclamación previa por considerar que el cese constituía un despido y ello por dos motivos: por entender que al ser el personal laboral su plaza no puede ser ocupada por un funcionario y por ello considerar que la que superó el proceso selectivo no ocupó su plaza sino la que ocupaba de forma interina Dª. Loreto , reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de mayo. 6º.- Dª. Loreto impugnó en su día su cese producido el día 12 de septiembre de 2011 habiendo obtenido sentencia favorable del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vigo el día 16 de marzo del presente año dictada en el procedimiento numero 114/2012, sentencia que no es firme. 7º.- El Concello demandado solo tiene una plaza de arquitecto. 8º.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente al Concello de Baiona, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Nicanor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Nicanor contra la Sentencia de 7 de agosto de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de la Ciudad de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Ayuntamiento de Baiona, la Sala la revoca íntegramente y, con estimación total de la demanda rectora de actuaciones, declaramos improcedente la extinción de la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empleadora demandada, y, en legal consecuencia, condenamos a la empleadora demandada a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción de dicha relación laboral o, a elección de aquella, a que le abone a este una indemnización de 63.670,61 euros, con abono, sea cuál fuere esa opción, de los salarios dejados de percibir, a razón de 120,02 euros diarios, desde la fecha de extinción de dicha relación laboral hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que el trabajador demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a esta Sentencia y se probase por la empleadora demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social número 1 de la Ciudad de Vigo en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia. De no hacer uso de esa opción en tiempo y forma la empleadora demandada, se entenderá readmitido el trabajador demandante.".

Con fecha 10 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dicto auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica el Fallo de la Sentencia de 17 de diciembre de 2012 de esta Sala de lo Social en el sentido de que, donde dice "sea cual fuere la opción", debe decir "si se optare por la readmisión".

TERCERO

Por la representación de CONCELLO DE BAIONA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de febrero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 22 de abril de 2005 .

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si es procedente el cese de un trabajador indefinido, no fijo, cuando la plaza que ocupa es cubierta por un funcionario que gana el concurso convocado al efecto.

La sentencia recurrida contempla el caso de un arquitecto al servicio del Ayuntamiento recurrente, desde el 10-6-2000 en virtud de diversos contratos denominados administrativos que fue cesado, el 7 de febrero de 2011; a raíz de tomar posesión, como interina, una arquitecta que ganó el concurso convocado al efecto. El trabajador accionó contra el cese y obtuvo sentencia favorable que lo declaró nulo y estimó que el demandante era personal laboral indefinido. La oferta de empleo público del Ayuntamiento, aprobada el 6 de julio de 2010, contemplaba una plaza vacante de arquitecto que fue sacada a concurso oposición libre el 14 de septiembre de 2011, especificándose que era la ocupada por el actor y que se trataba de un proceso de consolidación de empleo convocado al amparo de la transitoria cuarta del E.B.E.P., concurso-oposición que terminó por resolución de la recurrente nombrando a Dña. Victoria funcionaria de plantilla, como arquitecta municipal, que tomó posesión el 30 de marzo de 2011, produciéndose el cese del actor al día siguiente, mediante comunicación escrita recibida el anterior día 14. Contra el anterior cese presentó el trabajador demanda que fue desestimada en la instancia, pero estimada en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso. Esta resolución se funda en que, aunque la recurrente sólo tuviese en plantilla una plaza de arquitecto, habían existido una serie de irregularidades en la contratación del actor, una confusión de categorías jurídicas distintas (la de personal laboral y la de funcionario), lo que suponía una desviación del procedimiento en toda su actuación, sic, que conllevaba la improcedencia del cese del trabajador. Cabe añadir que la arquitecta, nombrada como funcionaria interina en febrero de 2011, fue cesada cuando el actor se reincorporó al Ayuntamiento a raíz de declararse la nulidad de su primer despido, así como que esa funcionaria interina accionó contra su cese y obtuvo sentencia favorable ante la jurisdicción contencioso-administativa.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la L.R.J.S ., cita el Ayuntamiento recurrente la dictada, el 22 de abril de 2005, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación 212/2005 .

    Se contempla en esta sentencia el caso de un trabajador al servicio, como veterinario, de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, cuya relación laboral fue calificada de indefinida, no fija, por sentencia firme. El 24 de julio de 2002 se puso en su conocimiento que su puesto de trabajo, según el Anexo I del Decreto 103/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, figuraba clasificado como plaza de funcionario, razón por la que se le comunicaba su cese como personal laboral a partir de la entrada en vigor del citado Decreto 103/2002, a la par que se le ofrecía seguir desempeñando ese puesto de trabajo como funcionario interino, lo que aceptó, mediante escrito de 25 de julio de 2002, el trabajador, quien pese a ello accionó por despido sin que constara su cese. La sentencia de contraste entendió que no había existido despido sino extinción de la relación laboral por conversión de la plaza ocupada, en plaza funcionarial que seguía ocupando interinamente.

  2. Por tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal cuya concurrencia condiciona la admisión del recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., procede examinar previamente si concurren las identidades que el citado precepto establece para que pueda apreciarse la existencia de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, máxime cuando por la parte recurrida se ha alegado la falta de concurrencia de este requisito y en igual sentido ha informado el Ministerio Fiscal.

    Existen similitudes notables entre los supuestos contemplados por las sentencias comparadas, por cuanto en ambos casos se trata de trabajadores indefinidos, no fijos, al servicio de una Administración pública que funcionariza la plaza ocupada por ellos, conversión que altera la naturaleza del contrato y su supervivencia. Pero, también, concurren circunstancias de hecho y de derecho que marcan la existencia de diferencias notables entre uno y otro caso y que impiden apreciar la existencia de la identidad sustancial entre los supuestos comparados que requiere el citado art. 219. En primer lugar, resulta que, tras el cambio de la naturaleza de la plaza ocupada por el actor, se sacó a concurso oposición libre la misma y fue adjudicada a otra persona, lo que comportó el cese del actor al tomar posesión la titular de la plaza funcionarizada. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador no cesó en su puesto de trabajo porque la plaza no salió a concurso oposición, sino que le fue adjudicada a quien la ocupaba con un contrato de funcionario interino, por lo que, realmente, sólo existió una novación del contrato laboral que se convirtió en administrativo, pero el trabajador siguió desempeñando la misma actividad, lo que no acaece en el caso de la sentencia recurrida porque se acordó la extinción del contrato y el cese de quien ocupaba la plaza reconvertida. Además, en el caso de la sentencia recurrida existe otra nota diferencial: un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa que considera irregular la actuación de la administración al convertir la plaza laboral en funcionarial, lo que supondría una desviación del procedimiento, sentencia a la que la recurrida le da importancia relevante.

    Por otro lado, en orden a la normativa aplicable, también, existen diferencias relevantes. En el caso de la recurrida la plaza se saca a concurso al amparo de la transitoria tercera de la Ley 7/2007, sobre Estatuto Básico Empleado Público, seguramente en atención al art. 9-2 del citado Estatuto Básico. Estas normas no estaban en vigor al tiempo de dictarse la sentencia de contraste en abril de 2005, sentencia que, además, aplicó una normativa especial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, normativa autónoma, inaplicable en Galicia, compuesta por la Ley 3/1988, modificada por la ley 1/1999, y por el Decreto 103/2002 del Gobierno de esa Comunidad, normas en las que se establecía la conversión en puestos ocupados por funcionarios de ciertos puestos de trabajo, así como que el personal laboral temporal que ocupase esos puestos sería, nombrado funcionario interino en los puestos reconvertidos, siempre que lo solicitara, cual ocurrió en el caso de la sentencia de contraste. Esta diferencia normativa se considera relevante e impide considerar que los supuestos comparados sean sustancialmente iguales.

  3. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas, tal y como se ha analizado, era causa bastante para inadmitir el recurso en su momento y es causa suficiente para fundar su desestimación en este. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Fresco González en nombre y representación de CONCELLO DE BAIONA contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , aclarada por auto de 10 de enero de 2013, en recurso de suplicación nº 4703/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos núm. 547/2012, seguidos a instancias de DON Nicanor contra el AYUNTAMIENTO DE BAIONA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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