STS, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:339
Número de Recurso2848/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2848/2011, interpuesto por la entidad Euro Spain Inversiones, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 505/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 17 de marzo de 2011 , con el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio inferior a 95.059,19 euros, cantidad que incluye el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo, debiendo añadirse además los intereses legales que resulten procedentes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Euro Spain Inversiones, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2011 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia acordando estimar el motivo de casación alegado en primer lugar, casando y anulando la sentencia dictada y resolviendo fijar como justiprecio del predio expropiado el de 567.630,00 euros, más los intereses legales que resulten procedentes, o bien, de resultar desestimado, estime el motivo de casación alegado en segundo lugar, casando y anulando la sentencia dictada y resolviendo fijar, como justiprecio, indemnización por ocupación temporal y premio de afección, la suma de 269.371,25 euros, más los intereses legales que resulten procedentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 26 de abril de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Euro Spain Inversiones, S.L., también ahora parte recurrente, contra la resolución del Jurat d'Expropiacio de Catalunya, Sección Barcelona, de determinación del justiprecio de la finca número 3 del Proyecto TF03396.2, Fase 2.

La valoración se refiere a la finca número 3 del indicado Proyecto expropiatorio TF03396.2, de adaptación a la normativa y mejora de la accesibilidad a las estaciones de los FGC (Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya), Fase 2, sita en el Passeig de Elisenda de Montcada 18, de Barcelona, clasificada como suelo urbano, clave 7ª, sistemas de equipamientos comunitarios y dotaciones actuales, con una superficie afectada por la expropiación de la propiedad de 90,10 m² y 31,44 m² de ocupación temporal, siendo Administración expropiante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

El acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya estimó aplicables los valores de la ponencia catastral del municipio de Barcelona, que entró en vigor el año 2002, actualizados a la fecha de referencia de la valoración en el año 2007, y el aprovechamiento determinado por el artículo 29 de la Ley 6/98 , obteniendo un valor del suelo expropiado de 732,87 €/m², al que sumó el premio de afección del 5% calculado sobre el valor del suelo, y una indemnización de 864,05 € por la ocupación temporal, resultando de todo ello el justiprecio de 70.197,22 €.

Disconforme con el anterior acuerdo del Jurat d'Expropiació, la entidad propietaria de la finca interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que estimó parcialmente el recurso, al considerar que el aprovechamiento que resultaba de la correcta aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 no era el de 0,48 m²/m² considerado por el Jurat d'Expropiació, sino 0,65 m²/m², y de su aplicación sobre los valores catastrales considerados por el Jurat d'Expropiacio resultó un valor unitario del suelo de 99,43 €/m², que fue incrementado con el 5% de premio de afección, y una indemnización por ocupación temporal de 1.170,07 euros, fijando la Sala de instancia el justiprecio final en la cantidad de 95.059,19 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación de la propiedad se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , por aplicación de una ponencia de valores ciertamente desfasada y carente de proximidad a la realidad, estimando la parte recurrente que nos encontramos ante el supuesto de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores catastrales, que de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 permite la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , por estimar que la media ponderada a que se refiere dicho precepto no corresponde a la asignada para la totalidad del polígono fiscal, sino que viene referida al uso predominante.

TERCERO

En su contestación a la demanda el Letrado de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por omitir el análisis de la sentencia recurrida y por la alegación de un nuevo criterio jurídico.

La Sala considera que no cabe declarar la inadmisión del recurso basada en la falta de análisis de la sentencia impugnada, pues el recurso de casación expresa una crítica y las razones de desacuerdo de la parte recurrente con la sentencia dictada en la instancia, en los extremos de la aplicación de los valores catastrales, que considera improcedente por su desfase y falta de proximidad con los valores reales y en la determinación del aprovechamiento, por atender a la media ponderada asignada para la totalidad del polígono fiscal, cuando la parte recurrente considera que la recta interpretación del artículo 29 de la Ley 6/98 obliga a referir la media ponderada al uso predominante.

Tampoco cabe acoger la inadmisibilidad del primer motivo del recurso, que defiende la parte recurrida, por la alegación de un nuevo criterio jurídico, porque en dicho primer motivo la parte recurrente propugna la inaplicación de los valores catastrales también por otras razones distintas a las que se refiere la parte recurrida, que fueron objeto de debate en la instancia, y que precisan un pronunciamiento sobre el fondo por parte de esta Sala.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación reconoce la existencia de una ponencia de valores, con efectividad desde enero de 2002, que estaba vigente en la fecha de valoración en 2007, si bien considera que los valores de la ponencia habían quedado desfasados y sin proximidad a la realidad, como lo demuestran las valoraciones periciales, por lo que la parte recurrente defiende que la única interpretación del artículo 28 de la Ley 6/98 , compatible con la justicia valorativa a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 6/98, es la que entiende que la vigencia a que se refiere el precepto es la acorde con la realidad económica, añadiendo a lo anterior que el artículo 28.4 de la Ley 6/98 incluye entre las causas de inaplicación de los valores catastrales, los supuestos de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, como considera que ocurre en este caso, ya que la edificabilidad de los terrenos sitos en el Paseo de Reina Elisenda era inexistente al tiempo de aprobarse la Ponencia.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada, en sentencias de 13 de julio de 2011 , 25 de octubre de 2013 , y las que en ellas se citan, que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico. Es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, pero la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, y admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación de los criterios de valoración del suelo urbano de los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley 6/98 , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración de dicho suelo.

También sostiene este motivo del recurso de casación que los valores catastrales eran en todo caso inaplicables, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , por la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de aquellos valores, pero esta es una cuestión nueva, que plantea por primera vez la parte recurrente en este recurso de casación, que no fue alegada en la instancia, ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones, y sobre la que, por tanto, no puedo pronunciarse la sentencia impugnada, razones estas por las que, de acuerdo con abundante jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de un recurso de casación.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 14 de enero de 2010 (recurso 3565/2004 ), 20 de mayo de 2008 (recurso 6453/2002 ) y 30 de enero de 2012 (recurso 4231/2010 ), razonan que no cabe plantear en el recurso de casación cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en la instancia y, por tanto, que no hayan sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, "por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

Dicho lo anterior, cabe añadir que no sólo no hubo alegación alguna en la instancia sobre la modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas con posterioridad a la aprobación de las ponencias, sino que tampoco hubo práctica de prueba al respecto, por lo que la sentencia impugnada no pudo apreciar como acreditada una modificación urbanística que no fue alegada ni probada.

Por las razones que han quedado expuestas se desestima el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación plantea la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 por la sentencia impugnada al determinar el aprovechamiento aplicable.

Existe acuerdo entre la Administración expropiante, expropiado, Jurat d'Expropiació y Sala de instancia en que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, por lo que resulta de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 , que para los citados supuestos indica que el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de la valoración del terreno en cuestión, "será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo" .

En su escrito de demanda, la parte recurrente impugnó el aprovechamiento de 0,48 m²/m² aplicado en la valoración del Jurat d'Expropiació y sostuvo, con apoyo en el informe elaborado por los arquitectos D. Valentín y Doña Valle , acompañados a la hoja de aprecio, que en la aplicación al caso del artículo 29 de la Ley 6/98 debía estarse al entorno del terreno expropiado, en el que tenía preeminencia la clave 13b, identificada como "zona de densificación urbana semiintensiva", por lo que estimaba aplicable el aprovechamiento de 1,80 m²/m² que el artículo 322.2 de las Normas del Plan General Metropolitano de Barcelona asignaba a dicha clave 13b. Este mismo aprovechamiento fue el considerado procedente en el dictamen elaborado por el perito de designación judicial, el arquitecto D. Aurelio , por lo que la parte recurrente mantuvo en su escrito de conclusiones la aplicabilidad del referido aprovechamiento en la valoración del terreno expropiado.

Sin embargo, la sentencia impugnada, que rechazó el aprovechamiento determinado por el Jurat d'Expropiació, tampoco acogió el aprovechamiento que propugnaba la parte recurrente, por entender que la edificabilidad de las zonas limítrofes no equivale a la media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante en el polígono de pertenencia, que exige el precepto aplicable.

Tras justificar el rechazo de los aprovechamientos determinados por el Jurat d'Expropiació y de la parte recurrente, la sentencia impugnada estimó conforme a derecho el aprovechamiento de 0,65 m²/m² determinado por la Administración expropiante, según documentación unida al expediente administrativo, basando su decisión en la razón de que dicho aprovechamiento estaba referido a la media de los aprovechamientos del polígono fiscal 510 con relación a los usos predominantes.

Estos fueron los razonamientos de la Sala de instancia para rechazar los aprovechamientos determinados por el Jurat d'Expropiació y la parte recurrente y acoger el aprovechamiento fijado por la Administración expropiante:

La demanda no cuestiona que al carecer la finca de aprovechamiento alguno, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de valoraciones (...) si bien pretende a su amparo la envolvente edificatoria máxima que hubiera podido materializar en supuesto de tener la finca la misma calificación que la de las zonas edificables limítrofes, operativa que también acoge el perito judicial en su informe.

Sin embargo, ello no consiste en ninguna media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante en el polígono de pertenencia, tal y como previene el precepto aplicable, por lo que resta por determinar si deben ser acogidas las manifestaciones realizadas por la propia expropiada de que el aprovechamiento medio del polígono fiscal en que se encuentra el terreno de autos es de 0,65 m2/m2 según la hoja de aprecio de la administración expropiante y no la aplicada por el Jurado de 0,48 m2/m2.

Debemos acoger la petición realizada de tener como aprovechamiento aplicable al caso de autos el determinado por la administración expropiante de 0,65 m2/m2, por cuanto la operativa realizada por el Jurado tampoco encuentra acogida en los términos del artículo 29 de la ley 6/98 , al referirla no al polígono fiscal donde se encuentra la finca de autos sino únicamente a la que resulta de la referencia del Plan Parcial del Sector oriental de la zona baja de Pedralbes y que concreta en 0,48 m2/m2, cuando de los cálculos realizados por la expropiante, según consta en la documentación adjunta al expediente administrativo, resulta que la media de los aprovechamientos del polígono fiscal 510 con relación a los usos predominantes, es de 0,65 m2/m2, siendo este valor el que aplica dicha administración para hallar el valor unitario del suelo, con lo que efectuando los cálculos adecuados resulta que el valor de repercusión del suelo de 1526,82 euros/m2 multiplicado por el aprovechamiento y por la superficie, da lugar a la cantidad de 89.418,21 euros.

El rechazo por la Sala de instancia del aprovechamiento determinado por la parte recurrente es conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala en la interpretación y aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , porque dicho aprovechamiento se calculó a partir de la edificabilidad del entorno o zona edificatoria envolvente y más próxima al terreno expropiado, y esta Sala ha dicho con reiteración que el ámbito espacial a tener en cuenta en la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 es el polígono fiscal donde se halle la finca, y no un entorno más o menos próximo o colindante, seleccionado a su conveniencia por la parte recurrente, como es el caso, pues como dicen las sentencias esta Sala de 11 de octubre de 2011 (recurso 6451/2008 ), 14 de diciembre de 2011 (recurso 1596/2008 ), 25 de junio de 2012 (recurso 4064/2009 ) y otras, "cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV " .

En el recurso de casación la parte recurrente ya no sostiene los argumentos de su demanda, sino que alega que la correcta aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 lleva a un aprovechamiento de 2,01 m²/m², al ser este el correspondiente al uso predominante residencial colectivo del polígono fiscal, clave 18, que corresponde a zona sujeta a ordenación volumétrica, si bien por razones de congruencia con lo defendido en la demanda, solicita el aprovechamiento de 1,80 m²/m², no obstante ser inferior al procedente.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener acogida, en primer lugar, porque cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que obtuvo la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante de la prueba documental aportada al expediente por la Administración recurrente, consistente en un cuadro de las superficies y los aprovechamientos, distribuidos por códigos o claves urbanísticas, del polígono fiscal 510, "Av. Foix", en el que se ubica el terreno expropiado, por lo que la parte recurrente debió denunciar la infracción de los preceptos legales correspondiente, en caso de que estimase que la Sala incurrió en arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración del referido documento.

A lo anterior se añade que las alegaciones de la parte recurrente respecto de la determinación del aprovechamiento, a partir del citado documento sobre superficies y aprovechamientos del polígono fiscal 510, no atienden al uso predominante, sino a la clave o código 18, que según el artículo 9 de las Normas del PGM de Barcelona es un código de identificación en los planos que se refiere a zona "sujeta a ordenación volumétrica específica", sin justificar la elección del uso predominante tenido en cuenta, de entre los previstos en los artículos 272 y siguientes del PGM de Barcelona, tales como vivienda, residencial, comercial, oficinas, industrial, etc.

Por las razones anteriores, se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2848/2011, interpuesto por la representación procesal de Euro Spain Inversiones, S.L., contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 505/2008 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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