ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:514A
Número de Recurso2777/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Triturados Fuente Álamo, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 956/2012, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario 776/2007, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del aprovechamiento de aguas subterráneas CPP-9/2000, cuya caducidad se impugna en la instancia, constando que el volumen máximo anual autorizado era de 5.840 m³. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 4 de junio de 2007, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se declara la caducidad de la autorización otorgada en fecha de 30 de octubre de 2000 para el aprovechamiento de aguas subterráneas en el Paraje de Escobar, Fuente Álamo, Murcia, con el número de referencia CPP-9/2000.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con aprovechamiento de aguas subterráneas, con un volumen máximo anual de 5.840 m³ de agua, con destino a lavado de áridos y de maquinaria en una cantera, se declara la caducidad del aprovechamiento, de forma que, con arreglo al valor del aprovechamiento, atendiendo a los citados datos y al precio del metro cúbico de agua, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite para acceder a la casación.

En conclusión, dado que el valor del pozo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en primer lugar, que "(...) la sentencia impugnada no está excluida de casación por razón de la cuantía" haciendo mención a distintos Autos y a una Sentencia de esta Sala, todos ellos en materia de aguas, sobre los que la mercantil recurrente alega que no fueron inadmitidos por razón de la cuantía; y, en segundo lugar, sostiene que "(...) por Auto de la Sala de instancia de 7 de enero de 2009 se fijó indeterminada la cuantía" , toda vez que es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Así mismo, no cabe estimar las alegaciones que realiza la sociedad recurrente respecto de que "Si nos atenemos a la perspectiva de la utilidad económica de la autorización administrativa (...) teniendo en cuenta que la autorización de aprovechamiento de la que era titular iba destinada al uso industrial (lavado de áridos y maquinaria de la cantera) (...) y que el volumen de operaciones en 2007, fecha en que se dictó la resolución objeto de litigio, ascendió a la suma de 3.383.048,56 € (...) el valor de la utilidad económica del aprovechamiento sobrepasa la cifra de 600.000 €, (...) pues si bien los metros cúbicos de agua cuya extracción se autorizaba no eran muy elevados, la utilidad a la que se destinaba (...) la utilización del agua se hace imprescindible como requisito para la explotación de la cantera " , habida cuenta que, de una parte, como indica la propia recurrente, el objeto de la pretensión es la autorización para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuya caducidad se declara y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana la propia autorización, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por dicho aprovechamiento, cuyo volumen, en ningún caso, podría suponer un importe de 600.000 euros.

Y, de otra, aun cuando pudiera añadirse al precio del metro cúbico del agua otros elementos adicionales (que deberían ser relativos, en todo caso, al aprovechamiento del que trae causa la autorización, al ser aquél el objeto de la pretensión), es preciso indicar que la propia mercantil recurrente en su escrito de demanda, mediante Primer Otrosí Digo, fijaba la cuantía del recurso en la instancia en 210.000 euros "por ser este el coste de la realización del sondeo, incluida no solo su ejecución, sino también la acometida eléctrica, instalaciones y elementos de utilización" , importe inferior a la summa gravaminis de 600.000 euros para acceder a casación. Y sin que, en modo alguno, puedan tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del valor de la explotación de la cantera, por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la autorización para el aprovechamiento de 5.840 m³ de agua al año. Siendo así porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no de la explotación de la cantera.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 ), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Triturados Fuente Álamo, S.L., contra la Sentencia 956/2012, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario 776/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

7 sentencias
  • ATS, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 (...), donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relació......
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas ope......
  • ATS, 11 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Junio 2015
    ...ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas ope......
  • ATS, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas ope......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR