ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:512A
Número de Recurso390/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Dole Food Company, Inc." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 594/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues, denunciando una incongruencia omisiva, examinadas las actuaciones se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998)

  1. Carecer de interés casacional el motivo segundo por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2009, que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.836.997 "DOLE BABIES" (denominativa) para proteger productos de las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación, que se reproduce en cuanto aquí interesa:

"[...] SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca nacional nº la marca nacional nº 2.836.997 Dole Babies con la marca cuya titularidad ostenta la demandante la marca comunitaria nº 6.161.699 "Dole Wellness Method" Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. [...]

SEXTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no existen los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que las marcas ºDole Babies y la Dole Wellness Method por la actora no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza.Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto . Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.Para realizar esta labor este Tribunal a de aplicar, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ellay el resultado de dicho examen ha de concluir que las expresiones enfrentadas tienen suficientes diferencias como para ser distinguibles por el consumidor medio.Las denominaciones enfrentadas Dole Babies y Dole Wellness Method ,coinciden en la expresión dole pero difieren en el resto Babies y Wellness Method , por lo que apreciadas en su conjunto las denominaciones enfrentadas el Tribunal entiende que no existe grado de semejanza suficiente como para que las mismas no sean distinguibles, la expresión dole no es preponderante en las denominaciones ni atrae la atención del consumidor. La percepción de la Oficina Española de Patentes y Marcas es correcta y por tanto ha de desestimarse el recurso contencioso- administrativo. [...]"

El recurso de casación contra esta sentencia consta de dos motivos casacionales: el primero se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero del presente recurso de casación, amparado en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia, afirmando que ésta dejó imprejuzgada la cuestión, debidamente planteada en la demanda, relativa a la posible existencia de un riesgo de asociación entre las marcas en conflicto. La parte ahora recurrente había considerado este riesgo de asociación una consecuencia de la concurrencia en las marcas enfrentadas del término "DOLE" y de la identidad aplicativa de los signos.

Sin embargo, debe tenerse presente que la sentencia impugnada responde (aunque sea implícitamente) a ese argumento de la demandante. En efecto, tanto para que se genere un riesgo de confusión como de asociación (que es el resultado que, en definitiva, el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas trata de impedir) es precisa la concurrencia simultánea de una doble identidad o similitud: entre los signos y entre los productos o servicios, de manera que, descartada la similitud entre los signos, va de suyo que no concurre el resultado prohibido por el artículo 6.1.b), ya sea en su vertiente de riesgo de confusión, ya sea en su manifestación de riesgo de asociación. La sentencia fundamenta el fallo desestimatorio en la existencia de un suficiente grado de diferenciación entre las marcas en conflicto y esto es suficiente para desestimar la pretensión impugnatoria, que había sustentado la nulidad de la resolución impugnada en la existencia de una posible infracción por la resolución recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Pero sobre todo, la Sala de instancia se explayó sobre la diferencia entre las denominaciones enfrentadas (en el fundamento de Derecho sexto) afirmando que la expresión "DOLE" no es preponderante en las denominaciones ni atrae la atención del consumidor, con lo que está respondido el argumento del riesgo de asociación.

Por lo demás, no sobrará recordar aquí que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

Cuestión distinta es que la recurrente en realidad reproche a la sentencia que tendría que haber tenido acogido favorablemente sus alegaciones sobre la existencia de un riesgo de asociación, pero esta sería en todo caso una cuestión de fondo que no cabría articular al amparo del artículo 88.1.c).

Por lo expuesto, se considera que el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que la parte recurrente insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Únicamente, cabe responder a la alegación que efectúa la parte recurrente relativa a su derecho a acceder al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, " lo que exige queno se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación", con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España .

Ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

De otro lado, con relación a la invocación efectuada por la parte recurrente de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España , cabe recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre alegaciones similares rechazándolas y señalando al respecto en un Auto de 7 de abril de 2005 (Rec. nº 9487/2003) lo siguiente: " cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión no está en contradicción con doctrina expuesta, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 28 de octubre de 2.003 , "se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el `derecho a un tribunalŽ, del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración". No es esto algo distinto de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, [...]" antes comentada.

Además, en este concreto caso, cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca trató de un asunto no parangonable al actual. En aquel caso se examinó un supuesto en el que el recurso de casación fue inicialmente admitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazado en sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del recurso, por las razones más arriba expuestas, se acuerda en el trámite de admisión (con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ), tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del primer motivo del recurso por la causa previamente anunciada mediante auto motivado (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, que se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marcas de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Considera que la Sala no ha observado los criterios jurisprudenciales para la correcta comparación de las marcas, criterios que obligan a dar mayor importancia en la comparación a aquellos elementos dotados de mayor poder distintivo y excluir de la comparación los componentes de carácter genérico, descriptivo o usual. Razona la recurrente que, si la Sala de instancia se hubiera ajustado a estos criterios, el fallo habría sido estimatorio pues, de haber reconocido la preponderancia del elemento "DOLE" y la falta de carácter distintivo de los vocablos "Babies" y "Wellness Method", habría concluido que entre las marcas en conflicto existe un grado de semejanza tal que puede inducir a confusión al público consumidor.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, como la propia parte recurrente reconoce, es la apreciación por parte de la Sala de instancia de un suficiente grado de diferenciación entre las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que afirma que el objeto del presente recurso de casación posee interés casacional, ya que la decisión que se adopte afectará, no solo a las partes implicadas, sino a la generalidad de los consumidores que, de estimarse el recurso, " podrán impedir que, en el futuro, puedan inscribirse signos distintivos en aquellos casos en los que, existiendo un riesgo de asociación, en cuanto a su procedencia empresarial, como consecuencia de su identidad denominativa parcial, pueda inscribirse un nuevo signo en el que se incluya un elemento denominativo propio y privativo del registro prioritario, a fin de evitarse el riesgo que con la aplicación del precepto normativo del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , pretende evitarse." Esta alegación parece basarla en que la finalidad del Derecho de marcas es proteger no solo el interés particular de quien inscribe, sino el interés general de todos los consumidores.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre las concretas marcas enfrentadas) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En segundo lugar, invoca la recurrente la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , dada la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva del precepto.

La doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, fijada entre otras en Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible .

Y en cuanto a la invocación de la "efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva", nos remitimos a las consideraciones que hicimos al hilo de la inadmisibilidad del motivo primero de este recurso.

Por último, aduce la recurrente que en otros recursos de casación muy similares al presente (sin mayor precisión) esta Sala apreció que no adolecían de falta de interés casacional.

Esta alegación tampoco puede prosperar. Como esta Sala ya ha dicho reiteradamente ( vid ., el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2012, [RC 5737/2011 ] y el reciente Auto de 26 de septiembre de 2013 [RC 3574/2012]) no cabe fundar el interés casacional en la existencia de precedentes de admisión de asuntos, aunque fueren similares al aquí planteado. En efecto, siendo la misión del recurso de casación la de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y, dado que la jurisprudencia se halla en un estado de constante evolución, el interés casacional ha de ser entendido como un concepto dinámico cuya concreta apreciación resulta necesariamente ajena a la existencia de precedentes de admisión.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 390/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dole Food Company, Inc." contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 594/2009 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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