ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:507A
Número de Recurso1943/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 577/2011 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 €, razonablemente, atendiendo al importe total de las cuotas liquidadas en cada uno de los ejercicios inspeccionados, en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 19 de julio de 2011 ( arts 86.2.b ) , 42.1.a ) y 41.3) LJCA ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO, S.A. (como sociedad absorbente de la entidad GRUPO DRAGADOS, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2011, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación de 31 de mayo de 2007, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al IVA, ejercicio 2001 (julio a diciembre), 2002 y 2003, por importe de 2.393.379,39 euros.

Consta en el expediente administrativo, que en ejecución de la resolución del TEAC de 19 de julio de 2011, se dictó nueva liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por un importe total de 978.552,48 euros (742.644,68 euros de cuota y 235.907,80 euros de intereses de demora).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que a efectos de determinar la cuantía litigiosa para el acceso al recurso de casación, tratándose de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla.

Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación. Y que, por tanto, la cuantía litigiosa se determina, en los casos como el ahora examinado, atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo (Auto de 25 de octubre de 2002), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones, (por todos, Autos de 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2007 -rec. 2872/2006-).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 2.393.379,39 euros, sin embargo, dicha cantidad, en ningún caso puede ser tenida en cuenta, en la medida en que constituye el importe total resultante del acuerdo de liquidación inicial de IVA. Esa liquidación inicial, fue objeto de reclamación económico administrativa y fue estimada en parte por el TEAC en resolución de 19 de julio de 2011, resolución que es la que constituye el objeto de impugnación en la instancia. Es claro, por tanto, que a efectos de cuantía, con carácter general, habrá de estarse al importe de esa nueva liquidación. Pues bien, aunque el importe total de las cuotas liquidadas en ejecución de la resolución del TEAC de 19 de julio de 2011 asciende a la cantidad de 742.644,68 euros, sin embargo, según consta en el expediente administrativo, ninguna de las cuotas mensuales liquidadas supera el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación -oscilan entre 1.927,06 euros, correspondiente al mes de agosto de 2003 y 216.188,53 euros del mes de abril de 2003-.

CUARTO .- Ni siquiera teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que sostiene la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, por cuanto que atendiendo al acto de ejecución de la resolución del TEAC, de las mismas se derivan unas cantidades a compensar que ascienden, respectivamente a 1.410.271,45 euros y a 1.062.229,72 euros, pues no son tales cantidades las que han de ser tenidas en cuenta a estos efectos.

En efecto, en un caso como el presente, la cuantía del recurso ha de venir determinada por la diferencia entre el importe solicitado a compensar por el obligado tributario en su autoliquidación y el importe a compensar resultante de la regularización practicada por la Administración Tributaria. Pues bien, la aplicación de lo anterior al presente caso conduce, inexorablemente, a la inadmisión del recurso de casación, en la medida en que del expediente administrativo se desprende que el recurrente en la instancia consignó en su declaración liquidación del mes de diciembre de 2002 una cantidad a compensar de 1.380.456,64 euros y en la de enero de 2003 de 1.042.079,30 euros, en tanto que, para esos mismos periodos la Administración Tributaria en ejecución de la resolución del TEAC de 19 de julio de 2011 le reconoció 1.410.271,45 euros (diciembre de 2002) y 1.062.229,72 euros (enero 2003). Es claro, por tanto que las diferencias entre unas y otras cantidades, no superan el umbral casacional.

En todo caso, ha de ponerse de relieve que, en contra de lo manifestado por el representante de la Administración General del Estado, lo que se discute en esta sede no son las cantidades a compensar en periodos posteriores a los regularizados, sino únicamente las cantidades a incluir en el denominador de la prorrata del sujeto inspeccionado, que es en definitiva lo que ha sido objeto de estimación en la instancia, y en consecuencia, lo único sobre lo que puede girar la pretensión del Abogado del Estado, pretensión, que teniendo en cuenta las cifras reflejadas en la página tres del escrito de demanda, en ningún caso superarán el límite legal para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EL abogado del Estado contra la sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 577/2011 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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