ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:484A
Número de Recurso1520/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Cotillo del Arcediano, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 808/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 2 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del pozo; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones - se trata de un pozo de menos de 160 metros de profundidad y 0,4 metros de diámetro-, los metros cúbicos de agua que requiere el regadío de 161,11 hectáreas de forestal, 10,45 hectáreas de cereal y 28,79 de viñedo y el precio del metro cúbico de agua de regadío, es notorio que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación ( artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA). Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 20 de junio de 2011, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 25 de enero de 2011, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se deniega la solicitud de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento situado en la Parcela 1, del Polígono 16, sita en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), con destino a riego de dicha parcela, al no haber acreditado su existencia con anterioridad al 1 de enero de 1986.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un pozo de aguas, de menos de 160 metros de profundidad, con un diámetro de 0,4 metros, con destino a riego de 161,11 hectáreas de forestal, 10,45 hectáreas de cereal y 28,79 de viñedo, se deniega la inscripción del aprovechamiento, de forma que, con arreglo al valor del pozo, atendiendo a los citados datos y al precio del metro cúbico de agua para regadío, todo ello en relación con la superficie destinada a regadío y teniendo en cuenta la naturaleza de los cultivos, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite para acceder a la casación, sin que, por otra parte, la mercantil recurrente haya aportado dato alguno que permita acreditar que el valor supere la citada suma.

En conclusión, dado que el valor del pozo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en primer lugar, que "(...) no tiene sentido que se esté cuestionando la posible admisión del recurso de casación interpuesto, cuando la sentencia (...) señalaba expresamente (...) contra la que cabe interponer recurso de casación" y a continuación sostiene que "(...) no es comprensible que mi mandante se encuentre ahora con el planteamiento de una posible causa de inadmisión cuando la Sala de instancia ha tenido por preparado el recurso de casación" , para concluir afirmando que "Esta desorientación y divergencia respecto a la aplicación de las normas por parte de dos órganos judiciales resulta contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución" , toda vez que es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En segundo lugar, no cabe estimar las alegaciones respecto de que "(...) la resolución por la que [esa] Sala viene a cuestionar la inadmisión del recurso (...) manifiesta importantes deficiencias en su motivación externa, porque las premisas sobre las que se ha basado el juzgador no se han confrontado con un análisis o informe técnico que explique su argumentación ", afirmando más adelante que "en la resolución ni siquiera se ha dado algún dato de referencia, informe de valoración, datos de mercado o cualquier otro dato de referencia fiable que nos permita saber -sic en base a qué criterios se ha llegado a la conclusión de que no excede el límite de 600.000 euros" , señalando después que "se desconoce cuántos metros de agua cúbica requiere la parcela (...) No se nos ha expuesto ni desarrollado la metodología por la cual se calculado el volumen de agua (...)", habida cuenta que, al margen de reiterar la doctrina previamente expuesta, en cuanto a que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia, siendo materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, basta con la simple lectura de la providencia para llegar a la conclusión contraria, pues ya solo el mero examen de los autos de instancia, incluyendo el expediente administrativo, permite constatar que se trata de un pozo de aguas, de menos de 160 metros de profundidad, con un diámetro de 0,4 metros, con destino a riego de 161,11 hectáreas de forestal, 10,45 hectáreas de cereal y 28,79 de viñedo, con una dotación anual de 2.000 m³/Hm, datos, por tanto, más que suficientes para determinar que la cuantía no supera de manera notoria los 600.000 euros.

Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones que realiza la parte recurrente en cuanto a que " Además (...) podía haber tenido en cuenta a efectos de valoración otros datos (...) como la ubicación de la parcela, si está integrada en algún plan futuro de ordenación urbana, cuál es el valor de mercado de las parcelas colindantes", para concluir "que no existe en la norma procesal que deba llevarse a cabo la valoración del pozo, y la forma en que lo ha hecho [esa] Sala resulta carente de rigor y contraste probatorio" , toda vez que, de una parte, siempre será de aplicación la regla prevista en el artículo 251.7 LEC , sin que, en ningún caso, pueda considerarse la cuestión relativa a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 ), que "como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social. En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro", como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística, por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente.

Y de otra, aun cuando se incluyeran los conceptos a que se refiere la recurrente, no es razonable que se llegara a la cuantía de 600.000 euros, summa gravaminis para acceder a la casación, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la mercantil recurrente se haya procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 - Rec.3311/2006 -) y no a este Tribunal, como pretende la representación procesal de Cotillo del Arcediano, S.A.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 ), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo y, eventualmente, el coste de su clausura, que, en el presente caso, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo y en el rollo de instancia, es claro que no superan el límite legal establecido para el acceso a la casación, pues se trata de la denegación de la inscripción del aprovechamiento de un pozo ejecutado en la finca de propiedad del actor de 100 metros de profundidad y 0,2 metros de diámetro, para riego por goteo de 18,50 hectáreas de olivar, cuyo valor, atendiendo al volumen de agua necesario para dicho riego es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO .- Por último, en cuanto a las alegaciones que efectúa la representación procesal de Cotillo del Arcediano, S.A. sobre los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida es de 1.000 euros, por todos los conceptos, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares, sin perjuicio de añadir que, frente a lo afirmado por la representación procesal de la recurrente, en caso de verse desestimado su recurso de casación mediante sentencia, las costas hubiesen ascendido, al menos, a 4.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cotillo del Arcediano, S.A., contra la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 808/2011 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

245 sentencias
  • ATS, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sal......
  • STSJ Andalucía 2773/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013, con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006, que también se menciona en la misma Providencia), «que "como ha declarado esta Sala, ......
  • STSJ Andalucía 171/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013, con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006, que también se menciona en la misma Providencia), "que como ha declarado esta Sala, a......
  • STSJ Andalucía 1600/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013, con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006, que también se menciona en la misma Providencia), " que "como ha declarado esta Sala,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR