ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:469A
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gumersindo y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 666/2011 , sobre externalización del Fondo de Pensiones Interno.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la desestimación presunta de la solicitud de 10 de septiembre de 2010 , dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda pidiendo su intervención para imponer a la Real Federación Española de Fútbol el cumplimiento de la obligación legal de externalizar el Fondo de Pensiones Interno -conjunto de compromisos por pensiones-, y subsidiariamente, imponerle la externalización de las cantidades por ese concepto correspondientes a los demandantes de esa petición y, además, sancionar a la Federación y sus directivos por ejercer la actividad propia de un fondo de pensiones desde 2002 sin contar con autorización administrativa; e, igualmente, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo, de 7 de marzo de 2011, formulado contra esa inactividad.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no citar los fundamentos en los que pretende fundarse.

Por otra parte, fundamenta también para tener por no preparado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b), por insuficiencia de cuantía, dado que "la propia Sentencia manifiesta lo que sigue en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, las razones por las que no es admisible el recurso de casación por no alcanzarse la cuantía casacional «Finalmente y respecto de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, que en el Auto de 29.12.11 se declaró como "indeterminada", sin embargo un conocimiento más profundo del asunto permite entender que la cuantía es determinable y debe identificarse, o bien con los derechos supuestamente consolidados por cada uno de los actores individualmente considerados o bien con la sanción que pudiera recaer, sin que sea posible la adición de todas esas sumas, lo que permite entender que la cuantía del procedimiento no es indeterminada sino más bien determinable e inferior al límite casacional.»".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes, alega, en relación con la defectuosa preparación y en síntesis, que "El escrito de preparación del recurso de casación da cuenta, uno por uno, del cumplimiento y del fundamento jurídico de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional (se identifican con letras sucesivas). De modo particular, la letra d) da cumplimiento a la exigencia de acreditación de la infracción por la sentencia impugnada de normativa estatal relevante y determinante del fallo que formula, con referencia a cada uno de los argumentos de la resolución judicial y fundamento de derecho en que se encuentra (hasta 5 fundamentos), con mención expresa de la normativa estatal, de su condición relevante o determinante del fallo, y del modo indebido -infracción- en que es aplicada. De acuerdo con ello, se entiende cumplimentado la exigencia que resulta de los artículos 86.1 y 4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional ".

Añade, en relación con la insuficiencia de cuantía, que, además de la pretensión de nulidad de la desestimación por silencio administrativo, tanto de la solicitud inicial como del recurso administrativo, esta parte formuló tres pretensiones: "1) La intervención del Ministerio imponiendo a la Federación el cumplimiento forzoso de su obligación legal de externalizar del Fondo de Pensiones. 2) Subsidiariamente, que esa obligación alcanzara a las cantidades correspondientes a los recurrentes. 3) Con carácter complementario, que se sanciona a la Federación y sus directivos por actividades propias de fondo de pensiones sin contar con autorización.". La primera pretensión explica y condiciona la acción que se ejercita y, tanto la Sentencia como el Auto que se recurre en queja, se refieren sólo a la pretensión subsidiaria y complementaria, pero nada dicen sobre esta pretensión principal que carece de valor patrimonial y por tanto es indeterminada, pero si se quisiera cuantificar, lo será en función del valor de ese Fondo de Pensiones interno, esto es, 12.279.331,90 euros en 2008 -según consta en el expediente administrativo y en documentos adjuntos a la demanda-. Considera que tampoco la pretensión complementaria es susceptible de determinación y sí tendría valoración económica la segunda pretensión, pero se plantea con carácter subsidiario, por lo que el recurso interpuesto, en tanto combina pretensiones indeterminadas con otra que no lo es, merece la calificación de cuantía indeterminada de acuerdo con las reglas del artículo 42.2 de la LRJCA .

TERCERO .- Comenzando por el análisis de la primera causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, por su defectuosa preparación, señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO .- En este caso, resulta suficiente para apreciar la no concurrencia de la defectuosa preparación del recurso de casación la consideración de que el anuncio del mismo viene acompañado de la cita de los preceptos estatales que se entienden infringidos por la sentencia, entre otros, el artículo 24 de la Ley 8/1987, del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Fondos y Planes de Pensiones , el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , disposición final del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, del Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y la Directiva 1980/987/CEE (actual Directiva 2008/94/CE), que han sido expresamente invocados en la demanda, exponiendo la parte recurrente su relación con la "ratio decidendi" del fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO .- Respecto de la otra causa por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, el articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , en su redacción dada con la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Ahora bien, en este caso, el asunto en el que recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación no es susceptible de valoración económica, por lo que la cuantía del recurso debe considerarse como indeterminada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42.2, in fine, de la LRJCA , que establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración (por todos, Autos de 8 de octubre de 2009 -recurso de casación número 820/2009- y de 9 de septiembre de 2010 -recurso de queja número 110/2010-).

En efecto, en el presente recurso, atendiendo al suplico de la demanda, se solicita la nulidad de las desestimaciones presuntas que han quedado expuestas en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución y, si bien en la solicitud presuntamente desestimada hay una petición subsidiaria susceptible de valoración económica -externalización de las cantidades correspondientes al Fondo de pensiones interno-, además de la petición de sanción a la Federación y sus directivos, lo cierto es que la obligación de hacer interesada, como petición principal, en la solicitud desestimada y objeto de impugnación en la instancia - intervención del Ministerio de Economía y Hacienda para imponer a la Real Federación Española de Fútbol el cumplimiento de la obligación legal de externalizar el Fondo de Pensiones Interno-, ha de entenderse como de cuantía indeterminada, de conformidad, como ha quedado expuesto, de lo dispuesto por el artículo 42.2, in fine, de la LRJCA .

SEXTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y otros contra el Auto de 16 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 666/2011 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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