ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:468A
Número de Recurso3402/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de D. Camilo (otras veces denominado como Erasmo ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 600/2010 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso, exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras. ( artículo 93.2.b LRJCA ).

- Con relación a los dos primeros motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Con relación al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento debido a la notoria improsperabilidad de las pretensiones que en él se deducen, pues, denunciando la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia de instancia, examinadas las actuaciones se aprecia con toda evidencia que tales infracciones no concurren ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Camilo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Camilo contra la desestimación presunta de la solicitud del reconocimiento de la nacionalidad española por residencia.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] CUARTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos partir de una premisa: la Administración deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

Y de la documentación obrante en el expediente administrativo, no podemos concluir que el recurrente haya acreditado, como era su obligación, la buena conducta cívica necesaria para el reconocimiento de la nacionalidad española .

En efecto, consta en el expediente administrativo un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), donde se hace constar que el recurrente se encuentra relacionado en su país de origen con una revolución comunista-marxista que ha provocado más de 43.000 muertes desde finales de los años 60 y que es considerada por el gobierno filipino como el primer foco de inestabilidad contra el Estado; que participa activamente en la insurgencia ocupando varios puestos relevantes en la organización; que es consultor político del Frente Democrático Nacional de Filipinas (NDFP), secretario del Comité Central del Partido Comunista Filipino (CPP), secretario del Comité de Financiación Interministerial del partido y miembro de su Departamento Internacional. Además, según el mimo informe, desde el año 2002, tanto el CPP como su brazo armado, el Nuevo Ejército del Pueblo (NPA), están incluidos en las listas americanas y europeas de organizaciones terroristas extranjeras. Finalmente, el informe advierte que pesa sobre el recurrente una orden judicial en Filipinas, por haber participado en la detención ilegal y secuestro de varias personalidades en dicho país a finales de los años 90.

Por otro lado, según información confidencial de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, no sería conveniente la concesión de la nacionalidad española al recurrente por razones de seguridad nacional.

Obviamente, las actividades imputadas al recurrente en los informes oficiales no se corresponden con un comportamiento indicador de buena conducta cívica, ni se identifican con el estándar medio de conducta cívica de un ciudadano español.

El recurrente no ha intentado desvirtuar las imputaciones de los referidos informes oficiales durante este procedimiento judicial, bien aportando otros informes alternativos, bien solicitando la ampliación de los unidos al expediente administrativo. En este sentido debe advertirse, que hubiera resultado muy fácil para el recurrente desacreditar las conductas que se le imputan en el informe del CNI, con la simple aportación de otros informes de autoridades públicas su país que contradijeran los mismos.

Por otro lado, el informe del Juez Encargado del Registro Civil favorable a la concesión de la nacionalidad al recurrente fue emitido "sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias de orden público o cualquier otra", que pudiera ser apreciada "en los trámites a realizar por la Dirección General de los Registros" y "suponer la denegación de la solicitud".

Finalmente, tampoco en el supuesto enjuiciado el recurrente ha aportado elementos clara e inequívocamente indicadores de su buena conducta, al margen del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como podrían ser certificados de buena conducta emitidos por entidades públicas o privadas, participación en actividades o pertenencia a entidades con fines altruistas o que lleven a cabo actuaciones en beneficio de la comunidad, testifical de empleadores, vecinos o conocidos que avalen su buena conducta cívica, etc.

Es cierto que se aprecian circunstancias de las que puede deducirse que el recurrente se encuentra integrado en nuestra sociedad , como su amplio período de residencia legal en España, desde el año 1989, con permiso de residencia permanente desde el año 1996, el conocimiento de nuestro idioma, o el desempeño de una actividad laboral estable, pero los hechos que se le imputan en los informes oficiales unidos al expediente administrativo son de tal gravedad, que justifican suficientemente, desde nuestro punto de vista, que la Administración concluyera que no acreditaba el requisito de la buena conducta cívica, denegándole en consecuencía la nacionalidad española ."

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula tres motivos.

En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , manifestando en esencia el recurrente que ha demostrado una buena conducta cívica, alegando a dicho respecto que actualmente cobra una pensión de jubilación, vive con su mujer, paga sus impuestos, carece de antecedentes penales y lleva viviendo en España más de diez años. Asimismo, al final de la exposición de este primer motivo casacional, alega el recurrente de forma un tanto confusa en torno a una supuesta falta de congruencia en la sentencia de instancia, pues afirma que, con posterioridad a la denegación presunta de la nacionalidad por residencia solicitada, se dictó resolución denegando la solicitud "por razones de orden público y/o de interés nacional" (cuando realmente dicha resolución denegó la nacionalidad española al recurrente por no haber justificado una buena conducta cívica),introduciendo -sigue diciendo el recurrente- la Administración este argumento que considera que la sentencia no analiza en profundidad.

El motivo segundo también se formaliza al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , denunciándose la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita y transcripción parcial de tres Sentencias de este Tribunal de 24 de mayo de 2004 , 30 de septiembre de 2008 y 8 de junio de 2010 . En esencia, argumenta el recurrente que "la información a la que la sentencia recurrida remite para justificar la denegación de la nacionalidad no es razón suficiente para negar la buena conducta cívica del recurrente" , pues alega que los certificados negativos de antecedentes penales así como las circunstancias que ya expuso en el motivo anterior eran suficientes para conceder la nacionalidad por residencia al solicitante.

El tercer y último motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA . Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha violado su derecho a una tutela judicial efectiva, con invocación de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 67 de la LRJCA , denunciando su incongruencia por no resolver una cuestión que planteó en la demanda, la relativa a que la resolución denegatoria de nacionalidad fuera dictada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud. Asimismo, denuncia una "motivación genérica" de la sentencia respecto del motivo de denegación que afirma que introduce esa resolución denegatoria expresa, consistente en razones de orden público o de interés nacional; finalmente, alude a una "falta de motivación" de la sentencia por no haber valorado los "indicios" aportados "en el expediente administrativo de solicitud de asilo" -sic-.

TERCERO .- Los dos primeros motivos del recurso resultan inadmisibles por las razones que expondremos a continuación:

  1. ) En cuanto al primer motivo casacional, aunque en su encabezamiento la parte recurrente dice formularlo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en su desarrollo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos e incompatibles entre sí como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, el recurrente, aun formulando el motivo al amparo del citado subapartado d), alude sin embargo, junto a cuestiones calificables en todo caso como vicios "in iudicando", que sí resultarían incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA mencionado por el recurrente (así, las referidas a la demostración de una buena conducta cívica), a cuestiones concernientes a vicios "in procedendo" reconducibles al subapartado c) del mismo precepto (así, las relativas a una supuesta falta de congruencia en la sentencia de instancia). Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

  2. ) mas, en todo caso, aunque dejáramos de lado lo anterior, lo cierto es que tanto en ese primer motivo (en cuanto a las alegaciones que sí resultarían incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA mencionado por el recurrente) como en el segundo motivo casacional, no hay ninguna crítica argumentada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y de las concretas razones por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, porque la parte recurrente se limita a insistir en que las circunstancias relativas a que cobra una pensión de jubilación, vive con su mujer, paga sus impuestos, carece de antecedentes penales y lleva viviendo en España más de diez años demuestran una buena conducta cívica, cuando estas cuestiones ya fueron calificadas por la Sala de instancia como indicativas, en su caso, de una suficiente integración en nuestra sociedad pero insuficientes a efectos de considerar acreditada la buena conducta cívica a la luz de los graves hechos que se imputan al interesado en los informes oficiales unidos al expediente administrativo, considerando que las actividades imputadas al recurrente en tales informes oficiales no se corresponden con un comportamiento indicador de buena conducta cívica ni se identifican con el estándar medio de conducta cívica de un ciudadano español, añadiendo la Sala que el recurrente no intentó desvirtuar tales imputaciones durante el procedimiento judicial seguido en la instancia. Pues bien, respecto del contenido de tales informes, y más concretamente respecto del detallado informe del CNI que obraba en el expediente administrativo, que para la sentencia de instancia resultó determinante de su decisión desestimatoria, nada útil dice el recurrente, pues se limita a manifestar genéricamente su discrepancia respecto a la valoración que del mismo efectúa la Sala a quo , alegando que dicha información "no es razón suficiente para negar la buena conducta cívica del recurrente".

De esta forma, las alegaciones que efectúa el recurrente en estos dos primeros motivos casacionales realmente lo que ponen de manifiesto es su disconformidad con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, no cabe sino apuntar que la valoración efectuada por la Sala a quo sobre la suficiencia de detalle de los datos obrantes en un informe del CNI como el que consta en las actuaciones, resulta plenamente conforme con la reciente jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 20 de junio de 2011 (RC 4517/2008 ) y de 24 de octubre de 2011 (RC 5257/2009 ). Concretamente, en esta última se dice - a los efectos que aquí interesan-:" [...] que aunque la decisión de la Administración se base en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, aun así, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de tal decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Ahora bien, eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, pues en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia constan datos suficientes para que el recurrente tuviera conocimiento de las concretas razones en que se basó la decisión de la Administración y pudiera articular su defensa frente a ellas."

CUARTO. - En cuanto al tercer motivo del recurso, también carece manifiestamente de fundamento.

Por una parte, denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia por no resolver una cuestión que entiende planteada en la demanda.

Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta.

Pues bien, en este tercer motivo la parte recurrente denuncia una incongruencia de la sentencia de instancia por no haber dado respuesta a su alegación de que la resolución denegatoria de nacionalidad fue dictada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud. Ahora bien, aun cuando en la demanda apuntó ese dato, lo cierto es que no le dio mayor relevancia ni extrajo de él más consecuencias, ni basó en él su pretensión, pues en todo momento adujo en pro de la estimación del recurso que cumplía el requisito de haber justificado una buena conducta cívica, que no entendía desvirtuada por el contenido del informe del CNI obrante en el expediente administrativo, alegando también que, puesto que "pudiera entenderse que la denegación de nacionalidad española por residencia pudiera fundamentarse en «razones de orden público o interés nacional»" debería verificar el juzgador la existencia o no de tales razones.

Por lo demás, la sentencia menciona explícitamente esa alegación al resumir en el antecedente de hecho segundo los argumentos contenidos en la demanda, pero el hecho de que no se mencione expresamente esa circunstancia en la fundamentación jurídica que precede al fallo no constituye ninguna incongruencia omisiva, pues con toda evidencia la Sala rechaza implícitamente que dicha alegación, formulada en los términos anteriormente expresados, revistiera trascendencia alguna de cara a una eventual estimación del recurso. La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con esa apreciación de la Sala, pero eso es cuestión que concierne al tema de fondo y como tal resulta ajena al vicio de incongruencia que se denuncia.

También denuncia el recurrente en este segundo motivo una "motivación genérica" de la sentencia respecto del motivo de denegación que afirma que introdujo la resolución denegatoria expresa, consistente en razones de orden público o de interés nacional. Mas lo cierto es que la sentencia de instancia establece, en su fundamento de derecho cuarto, que debe "partir de una premisa: la Administración deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.", lo que explica sobradamente al recurrente que la fundamentación jurídica de la sentencia se refiera al examen de la concurrencia o no de dicho requisito. Así, la mera lectura de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permite constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo cuestión distinta que a la parte recurrente no le parezca correcta o no esté de acuerdo con ella.

Por último, ningún fundamento puede tener la última alegación efectuada por el recurrente en este tercer motivo casacional consistente en invocar la "falta de motivación" de la sentencia por no haber valorado los "indicios" aportados "en el expediente administrativo de solicitud de asilo" -sic-, cuando en el presente caso no nos hallamos ante una denegación de asilo sino ante una denegación de nacionalidad española por residencia.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Camilo (otras veces denominado como Erasmo ) contra la sentencia de 18 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 600/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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